Término de prescripción de la ordinaria y la extraordinaria
Se regula por las normas internas
L
a ley 256 de 1996, en el artículo 23, regula la prescripción de las acciones de competencia desleal. La norma contempla dos términos de prescripción. La ordinaria, de orden subjetivo, de dos años a partir de que la persona afectada tuvo conocimiento del acto. La extraordinaria, de carácter objetivo, prescribe en tres años, desde la realización del acto; ésta última cuenta contra todo el mundo.
Lo anterior significa, que los términos de prescripción de tales acciones, no son acumulativos. Así que el término de dos años de la ordinaria se subsume dentro del previsto para la extraordinaria. Por ejemplo, si ya fenecieron los tres años, así el afectado no haya tenido conocimiento desparece la acción para todos.
Punto de partida del término
Para el tribunal, se trata entonces de dos tipos distintos de prescripción, uno subjetivo y otro objetivo, que tienen como punto de partida: en el primer evento, el conocimiento del afectado, y en el segundo, la realización del acto constitutivo de competencia desleal. Hipótesis que clausura el debate, con prescindencia de que el afectado hubiere conocido el acto del cual se aparta, antes de fenecer el plazo trienal.
La prescripción subjetiva en la competencia desleal no consulta el acto continuado
Al respecto señaló el Tribunal, el “carácter continuado” “no está[n] explicado[s] en la norma”, al punto que aparecían “dudas cuando se tratan de conductas que se van dando a lo largo del tiempo”. Con lo anterior se desechó la postura del a quo que estimó la conducta última del acto para señalar el punto de partida de la prescripción.
No se aplica la Decisión 486 de 2000, sino la Ley 256 de 1996
Desde luego, señaló el Tribunal, que en este caso particular no puede interpretarse de consuno con el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000. Esta norma establece que las acciones por competencia desleal, vinculadas a la propiedad industrial, prescriben a los dos años. El bienio se cuenta desde que se cometió por última vez el acto desleal. Pero su aplicación tiene lugar cuando no exista norma interna que establezca una un plazo distinto.
El caso materia de debate, sostuvo el Tribunal, no se trata de un tema de competencia desleal vinculado a propiedad industrial. Sino del comportamiento leal en el mercado por “violación de normas” y “desviación de clientela” (L. 256/96, arts. 8º y 18). Lo cual fue reiterado por el Decreto 1074 de 2015, al preceptuar que:
“acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.” (art. 2.2.2.19.7.2).
De esta manera, sostuvo la decisión, que el término y la manera de contabilizarse la prescripción, se hacen bajo la norma interna. No aplica el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000, para resolver la controversia que nos concita.
___________________________________________
Fuente:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 7a de Decisión, Sent. 2016-02106 de junio 18 de 2020. Proceso Nº 110013199001201602106 03