La culpa
De antaño se ha sostenido que el artículo 2356 del Código Civil colombiano establece una presunción de culpa. La cual tiene como virtualidad jurídica relevar al demandante de la carga demostrativa de dicho elemento subjetivo. La inferencia permite que se tengan por verdad presumida la responsabilidad de la persona ejecutora del hecho dañoso.
Regla jurídica de la presunción
Con relación este presupuesto, el artículo 66 del Código Civil, dispone:
«Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias».
En un sentido similar, el artículo 166 del Código General del Proceso, cuyo texto admite el efecto jurídico de un hecho bajo el supuesto de la inferencia. Por supuesto, permitiendo su aniquilamiento en la medida que, la parte contra quien se aduce el hecho presumido, lo destruye con un medio de prueba. Así lo establece:
«Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice».
Elementos estructurales de la presunción
Los enunciados normativos anteriores prevén reglas de conformación de las presunciones legales. Las cuales modifican las leyes sustanciales al tener por probados algunos de sus elementos fácticos estructurales. Por razón de la presunción se vincula un antecedente y una consecuencia, bajo el siguiente aforismo:
- Los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción, y
- El hecho presunto que de ellos se deduce. Una vez probados los antecedentes o hechos presumibles se tendrá por probado el consecuente o hecho presunto.
El hecho presumido en el artículo 2256 Código Civil.
El hecho que hay que desvirtuar es el presunto o consecuente y no el presumible o antecedente. Esto es, se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley. Pues se entiende que éste tuvo que quedar demostrado para que pudiera operar la presunción. De suerte que, si el antecedente no se demuestra, simplemente no hay lugar a hablar de presunción ni hay necesidad de desvirtuarla porque ésta no logra configurarse.
Los elementos fácticos, entrañables de la responsabilidad que son el bastión de la presunción, según el artículo 2356 del Código Civil, corresponden al daño y al hecho presumible:
- Al daño y la posibilidad de imputarlo a malicia o negligencia de otra persona: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
- De otro lado, el hecho presumible es la posibilidad de imputar el daño al demandado. Precisamente, por haber creado el riesgo previsto en una regla de adjudicación. Una vez demostrada esta imputación habrá que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado normativo, pues al no requerir demostración es un hecho presunto.
¿Por qué se quiebra dicha presunción?
La actividad peligrosa da lugar a una presunción iuris et de iure cuya naturaleza permite demostrar el efecto contrario.
En efecto, el artículo 2356 citado, exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, lo que equivale que no es necesario demostrar la culpa. Luego, como la culpa, sostuvo la jurisprudencia[1], “no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado.”
CSJ, Sala Civil, Sentencia SC002-2018