La teoría del riesgo
S
egún la cual al que lo crea se le tiene por responsable. Mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican. Inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades.
En la responsabilidad bancaria, la jurisprudencia, no ha aceptado, ni podría aceptar la teoría del riesgo porque no hay texto legal que la consagre. Tampoco jurisprudencialmente podría llegarse a ella. Pues la interpretación del artículo 2356 del Código Civil se opondría a ello.
La responsabilidad del banco
Por el pago de cheques falsos o adulterados, no puede asimilarse con la regulación de la responsabilidad extranegocial, derivada del ejercicio de actividades peligrosas. No solo porque el (-continúa-) [arm_restrict_content plan=”registered,” type=”hide”] fundamento normativo de ambas es distinto, sino también porque un sector de la jurisprudencia considera que el artículo 2356 del Código Civil consagra un régimen de responsabilidad subjetivo o “por culpa”. Lo que impide su filiación con la responsabilidad “por riesgo”, que busca precisamente obviar ese juicio de reproche.
La responsabilidad no consulta, per sé, a teoría del riesgo
Esta precisión es importante, no solo para deslindar las aplicaciones prácticas de la teoría del riesgo en Colombia. Sino para relievar, según la jurisprudencia, que la actividad bancaria no puede calificarse de forma totalizadora como “peligrosa”.
Por lo mismo, no resulta [restrict paid=”true”] procedente construir una teoría general de la responsabilidad de las entidades financieras, valiéndose de sus similitudes. Pero perdiendo de vista las divergencias fundamentales que pueden presentarse entre las tantas relaciones jurídicas que aquellas entablan con sus clientes y con terceros.”
Requisitos de la responsabilidad
Para la jurisprudencia , la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática. Pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.[armelse] [/arm_restrict_content]
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Extracto tomado de la sentencia SC5176-2020