Génesis de la responsabilidad
E
n materia de responsabilidades es menester que la atribución requiere examinar el escenario donde tuvo lugar su gestación. Nos referimos al origen de la obligación cuya reparación se reclama y a la naturaleza de aquellas. Por ejemplo, si la responsabilidad es extracontractual o contractual. Si se trata de esta última, verificar si el negocio jurídico es comercial o civil y si la obligación es dineraria la clase de intereses imputables.
Del mismo modo, impone mirar si tiene lugar el reconocimiento de lucro cesante o cualquier otra clase de perjuicio.
La reparación integral
En toda responsabilidad la reparación debe ser integral. Pero para ello es necesario que se distinta el origen nocivo de los hechos nocivos. Porque en la contractual no puede perderse de vista la norma del contrato (pacto) y la que consulta su naturaleza. Mientras que en la extracontractual se parte del contenido del artículo 2341 del Código Civil en armonía con el artículo 1649 del mismo ordenamiento. Lo que implica hipótesis de estudio que difieren unas de otras.
El vínculo como deber jurídico
Toda obligación parte de un elemento medular: El vínculo jurídico, por el cual el deudor está obligación a descargar la prestación debida (C.C. art 665, 666, 1494, 1495). En la responsabilidad contractual, por regla general, está dado por el negocio jurídico. En la de orden extracontractual el vínculo es la ley: el que cause daño a otro está obligado a repararlo (C.C. art. 2341)
En ese orden la responsabilidad civil contractual el deber jurídico es el vínculo obligacional, preexiste a la causación del daño. Su incumplimiento precisamente es lo que la origina. La diferencia específica con la responsabilidad extracontractual radica en que en ésta el incumplimiento se predica de un deber genérico. De no causar daño a un tercero, conforme a las previsiones del artículo 2341 del Código Civil.