Eventos en los cuales sentencia anticipada se dicta por escrito
De ordinario, todas las etapas propias del procedimiento deben cumplirse, dentro del escenario de la oralidad. Esta es la teleología del artículo 3º del Código General del Proceso: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.”
No obstante, por razón de los principios de celeridad y economía procesal, puede adelantarse el fallo bajo las excepcionales hipótesis que el legislador habilita para definición de la litis.(CSJ, SC12137-2017). Posición reiterada en las decisiones de tutela CSJ. STC.8757/2019 de 5 julio, por virtud de las cuales se admite, excepcionalmente, la fase escritural. (CSJ. STC.1454/2020 de 13 febrero).
Regulación normativa de la sentencia anticipada
De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando se presenten las siguientes causas
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Precepto que es aplicable a todas actuación judiciales. Aquellas donde el extremo pasivo no se presenta oposición alguna; no contesta la demanda (CGP art. 97). O cuando la ley no admite controversia alguna, como en el caso del proceso de expropiación (CGP, art. 399 Num. 5º). Así se desprende del inciso final del artículo 120, de la obra procesal citada, en cuyo texto, dice:
“No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.” – resaltado nuestro-
Principio de economía procesal
En tales eventos, pese a la regla general de la oralidad que orienta el proceso judicial, se impone el principio de economía procesal. Con fundamento en el cual la fase escritural tiene plena cabida en cualquier estado del proceso.
Así lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– Sala Civil[1] en la sentencia donde se dijo:
“De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016). (resaltado propio).”
La imperatividad de la citada norma, impone que se profiriera sentencia anticipada, por escrito, en las precisas excepciones previstas en la legislación procedimiental civil.
[1] Rad. 47001221300020200000601, del 27 de abril de 2020