La subrogación de bienes o real
Es una institución propia de los cónyuges para salvaguardar los bienes raíces propios que no hacen parte de la sociedad conyugal. Se trata de la sustitución de un bien por otro en lo que toca con las primeras dos reglas del artículo 1783 del Código Civil al señalar que no entrarán a componer el haber social:
- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
Por aumento material
Se presenta también subrogación del aumento material que permite acrecer el bien. Siempre que hagan parte del mismo como un solo cuerpo. La regla 3ª del artículo mentado cita como ejemplos aumentos “por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.”
En este punto es preciso señalar que si el aumento materia obedece a inversiones hechas con bienes de la sociedad conyugal, se deben dichos aumentos. Por ejemplo, se edifica con dineros de la sociedad, el mayor valor es de la sociedad. Contrario sensu si el dinero de las mejoras es consecuencia de la venta de un bien propio, consulta la regla tercera de subrogación material.
Modalidad de subrogación real
La finalidad de la subrogación real es evitar que ingresen en el haber de la sociedad los inmuebles que adquiere uno de los cónyuges, en vigencia de aquella. El artículo 1789 del Código Civil, establece las reglas para que opere la subrogación.
Refiere que para ello es necesario que se presenten una cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas:
- Que bien que se adquiere sea producto de una permuta por primero que es propio.
- Cuando el adquirido durante la vigencia de la sociedad se haya hecho con dineros del producto de la venta del que es propio.
- Se deja la constancia en las escrituras públicas tanto de venta y compra el ánimo de subrogar.
Modalidad de subrogación a valores
Se subroga un inmueble a valores propios que no consistan en bienes raíces. En este caso es necesario que los valores se hayan destinados a la compra de un bien raíz. En la forma como lo señala el número 2º del artículo 1783 y a escritura de compra contendrá la intención subrogatoria.
Por ejemplo, si con dinero heredado se adquiere por uno de los cónyuges bienes raíces y en la escritura de compra se hacen las anotaciones relativas a la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar, se está frente a esta modalidad de subrogación.
El texto del artículo 1789 del Código Civil, es el siguiente:
Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges. Es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio. Se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces. Mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar
Excedente de la subrogación
Es posible que en la subrogación se generen créditos a favor de la sociedad conyugal o a favor del cónyuge subrogante. Esto ocurre en si se presenta los eventos del artículos 1790 del Código Civil, a saber:
- Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante.
- Por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
- En el caso de permuta de dos fincas, cuando se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante. Por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
El texto del artículo 1790 es el siguiente:
Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe. La cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.