La capacidad para ser parte
E
s la cualidad (aptitud) que tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurídico procesal. Así lo ha sostenido la jurisprudencia[1], al señalar que:
“al juez, no obstante haber constatado la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los supuestos en que esté de por medio una relación jurídica, la cual no puede configurarse más que entre sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.
La sucesión ilíquida
La sucesión ilíquida no es sujeto de derechos ni de obligaciones. En tanto, no tendría capacidad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible atribuirle una representación legal.
Sin embargo, siguiendo la teoría del patrimonio autónomo, tal circunstancia no significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser demandada por conducto de sus herederos. Estos como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existiría sujeto de derecho a quien representar.
El patrimonio autónomo como parte procesal
La regla general de parte procesal es de toda persona natural o jurídica. Sin embargo, el articulo 53 del Código General del Proceso, previó en la regla 2ª que los patrimonios autónomos son partes procesales. Significa que el conjunto de bienes que lo conforman y hacen parte de la sucesión ilíquida pueden estar representados, en una contienda judicial por los herederos (CGP art. 54).
En tanto, al carecer la sucesión de tal personalidad, sostuvo la jurisprudencia, si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas. El presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación[2].
La demostración de la calidad de heredero es un asunto procesal
La jurisprudencia en la sentencia citada reiteró la doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la calidad de heredero de quien actúa
como tal “pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo”. De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada material”.
En suma, si se acredita la calidad de heredero puede representar la sucesión bajo las reglas que del patrimonio autónomo, entidad prevista como una parte procesal, como se indicó.
CSJ., Sent. de 20 de marzo de 1992G. J. Tomo CCXVI, número 2455, pág. 236.
[2] CSJ, Cas. Civil. primero (1º) de abril de dos mil dos (2002)