La sucesión procesal
S
e tata de una institución jurídica por cuya virtud se permite la sustitución de las partes procesales, cuando se presenta alguna de las causas previstas en el artículo 68 del Código General del Proceso. Pero en manera alguna, la operancia de dicha institución da lugar a debates de orden sustancial relacionados con el derecho subjetivo.[1] En tal sentido se pronunció la jurisprudencia[2] constitucional:
“se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso”.
Causas de la sucesión procesal
Las causas deben ser sobrevinientes; en el curso del proceso. Algunas se relacionan con la parte procesal y otras con la cosa o el objeto de litigio.
Por fallecimiento de un litigante o declarado ausente
En este caso el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (inc. 1º ). Los herederos, pueden concurrir así no haya tenido la adjudicación del objeto de litigio. Cuando se acredite, la legitimación para continuar actuando, quedará en cabeza de quien acredite dicha adjudicación. Así, por ejemplo, si en el proceso ejecutivo se rematan bienes, el producto del remate, para satisfacer el crédito, solamente se entregará al sucesor adjudicatario del derecho en la sucesión.
Por la extinción, fusión o escisión de la persona jurídica que figure como parte
En tal evento los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. Si se presenta la extinción comparecerán a quienes se les haya adjudicado el derecho materia de la contienda judicial.
En la fusión, lo hará la persona jurídica absorbente de la que era parte procesal.
En la escisión, lo hará la persona jurídica que en sus activos registre el derecho debatido a su favor.
La concurrencia no es forzosa. Sin embargo la sentencia surte efectos contra quien debía comparecer y no lo hizo.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso
Cosa y derecho litigioso son conceptos diferentes. La primera hace referencia a los bienes corporales e incorporales (C.C. art 653 , 654 y Ss). El derecho litigioso da cuenta del derecho subjetivo cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende.
Así por ejemplo, en un procesos declarativo verbal, puede reclamarse la reivindicación del bien por su titular. En el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, el demandante reclama la falta de dicha entrega. Si el dominio es transferido a un tercero, ingresa al proceso como sucesor procesal.
Mientras que si el debate, corresponde a un proceso declarativo verbal de rendición de cuentas, o a un proceso ejecutivo, el demandante puede transferir el derecho de crédito que pretende (C.C. art. 666). Ahora, si se trata de un proceso declarativo verbal de pertenencia, por ejemplo, el demandante puede transferir el derecho real que tiene en el litigio (C.C. art. 665).
Los adquirentes de tales derechos podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o demandante. Sin embargo, sustituirá al demandante originario, si la parte contraria lo acepta expresamente.
Efectos de la aceptación del demandado
El efecto está determinado en la norma. Si la parte contraria acepta expresamente al sucesor, adquirente de tales derechos, se presenta la sucesión procesal. De lo contrario, actuará como litisconsorte, pero los derechos siguen en su haber como titular.
No se trata como equívocamente, en algunos casos, se ha entendido que debe notificarse, personalmente al demandado. Es suficiente la notificación por anotación en el estado, de la providencia que reconoce al potencial sucesor. Tampoco, es admisible permite que demandado cedido, se inmiscuya en el negocio jurídico que dio lugar a la transferencia del derecho. La transmisión es una facultad exclusiva del demandante, de disponer de lo suyo, bajo el libre desarrollo de su personalidad (C. Pol. art. 16).
La transferencia de la cosa o del derecho se materializa en un negocio jurídico que solamente incumbe a las partes que lo celebran.
¿Para qué se acepta?
La aceptación contempla efectos importantes entre el sucesor y el demandado cedido. Lo primero es el desplazamiento del demandante inicial y tener como tal al sucesor. Lo segundo, que al aceptar al sucesor, libera al demandante de toda carga o condena que resultase del proceso.
Por ejemplo, realizar conciliaciones, transacciones, pagar, facultad propia del cesionario cuando ha sido aceptado. De lo contrario, tales actos deberían hacerse con la concurrencia del antecesor.
Ahora, si resultase una condena a favor del demandado cedido, o como consecuencia del proceso, tenga derecho a reclamar perjuicios al actor, el reclamo lo hace al sucesor. Si no lo ha aceptado expresamente, el reconocimiento de dichos derechos tienen lugar frente a ambos, dada la condición de litisconsortes.
Controversias en el trámite de derechos litigiosos
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. Significa que si se presenta, discusiones entre el cedente y cesionario del derecho, relativos a la cesión se propondrá y definirá mediante trámite incidental.
Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, pág. 372.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2012.