Noción de las nulidades procesales
S
on una sanción procesal contra el acto judicial realizado en contravía de los derechos de los litigantes. Se procura regularizar la actuación para salvaguardar principios constitucionales, entre ellos el debido proceso y el acceso al sistema de administración de justicia. Su función, según Carnelutti[1], es la de servir como “un remedio negativo” que apunta hacia “la renovación del acto» siempre que esta sea «necesaria y posible”. Por ello, se asienta en los principios de legitimación o interés, oportunidad, taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, convalidación, saneamiento e interpretación restrictiva, pues la invalidación ha de ser la última ratio.
De acuerdo con la jurisprudencia[2] su estudio:
“(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación”
Nulidad entre litisconsorcios
Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en su orden, dos formas de litisconsorcio:
- El facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo, cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia.
- Es necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados. Es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis.
Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional. Pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibid.
Al efecto, jurisprudencia[3] dijo:
(…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.”
Legitimación e interés jurídico
Importa precisar, entonces, que solo el afectado está habilitado para argüir la nulidad que lo perjudica. Por último, quien las invoque debe tener interés para hacerlo y encuadrar su reclamo en el catálogo previsto en la ley. Lo cual impide que cualquier otro litigante pueda hacerlo, pues carece de atribución al no ser el titular del interés lesionado. Máxime si se tiene en cuenta que, por regla general, las nulidades se pueden convalidar y son sanables, de ahí que deban ser alegadas a tiempo porque de lo contrario precluye la posibilidad de hacerlas valer.
Lo anterior significa que en materia de litisconsorcios si se trata del facultativo el vicio de nulidad solamente puede alegarlo él directamente afectado. Pues, solamente en él recae el interés jurídico. Entre tanto, si se trata de listisconsorio necesario la relación única que comparte los varios litigantes y la uniformidad de decisiones que exige la contienda legitima a uno de ellos para alegar los vicios de nulidad que afecte a su colitigante.
Causales de nulidad procesal
De acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Oportunidad para alegarla
Según el artículo 134 del Código General del Proceso las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Por indebida notificación
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
En los procesos ejecutivos
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Referencias
Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Actos del Proceso. (Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo). Uthea Argentina. Buenos Aires, 1944, pág. 579
[2] CSJ SC3678-2021
[3] CSJ SC2496-2022