Noción de las nulidades procesales
S
on una sanción procesal contra el acto judicial realizado en contravía de los derechos de los litigantes. Se procura regularizar la actuación para salvaguardar principios constitucionales, entre ellos el debido proceso y el acceso al sistema de administración de justicia. Su función, según Carnelutti[1], es la de servir como “un remedio negativo” que apunta hacia “la renovación del acto» siempre que esta sea «necesaria y posible”. Por ello, se asienta en los principios de legitimación o interés, oportunidad, taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, convalidación, saneamiento e interpretación restrictiva, pues la invalidación ha de ser la última ratio.
De acuerdo con la jurisprudencia[2] su estudio:
“(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación”
Nulidad entre litisconsorcios
Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en su orden, dos formas de litisconsorcio:
- El facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo, cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia.
- E necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados. Es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis.
Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional. Pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibid.
Al efecto, jurisprudencia[3] dijo:
(…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.”
Legitimación e interés jurídico
Importa precisar, entonces, que solo el afectado está habilitado para argüir la nulidad que lo perjudica. Por último, quien las invoque debe tener interés para hacerlo y encuadrar su reclamo en el catálogo previsto en la ley. Lo cual impide que cualquier otro litigante pueda hacerlo, pues carece de atribución al no ser el titular del interés lesionado. Máxime si se tiene en cuenta que, por regla general, las nulidades se pueden convalidar y son sanables, de ahí que deban ser alegadas a tiempo porque de lo contrario precluye la posibilidad de hacerlas valer.
Lo anterior significa que en materia de litisconsorcios si se trata del facultativo el vicio de nulidad solamente puede alegarlo él directamente afectado. Pues, solamente en él recae el interés jurídico. Entre tanto, si se trata de listisconsorio necesario la relación única que comparte los varios litigantes y la uniformidad de decisiones que exige la contienda legitima a uno de ellos para alegar los vicios de nulidad que afecte a su colitigante.
[1] Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Actos del Proceso. (Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo). Uthea Argentina. Buenos Aires, 1944, pág. 579
[2] CSJ SC3678-2021
[3] CSJ SC2496-2022