Clasificación
S
e dividen, según el derecho romano, en sui inris y alieni iuris. Las primeras son las que no están sujetas a la potestad de otra persona. Las segundas son las que se hallan sometidas a potestad ajena. (Digesto 1,6).
Las personas sometidas son aquellas que estaban bajo la potestad que una persona podía ejercer sobre otras. Potestad que tenía lugar a partir de las siguientes instituciones:
- La patria potestad
- La manus en el matrimonio. Instituciones que perduraron hasta el Derechos de Justiniano
- Potestad dominical.
- Potestades la del amo, dueño o señor sobre el esclavo.
- Potestad persona a persona
La patria potestad
Conjunto de poderes que el jefe de la familia civil tenía sobre las personas, los bienes y los ritos religiosos privados de sus descendientes legítimos y personas a estos asimiladas, que se hallaran sometidas a dicha potestad[1]. En el derecho romano estaba instituida en provecho del pater familias. De acuerdo con el lazo familiar vínculo de sangre de agnación (agnados).
Los agnados eran, pues, las personas sujetas a la patria potestad del jefe de familia, o las que lo estarían si este no hubiese muerto. Era, por tanto, la agnación un vínculo puramente civil de parentesco.
La cognación (cognatio) era el parentesco fundado en los vínculos de sangre, con independencia de la composición civil de la familia. Los cognados eran, pues, los parientes por sangre que estaban o que no hubieran podido estar sometidos a la patria potestad.
La mujer en el derecho romano
No podía ser sujeto activo de la patria potestad, pero sí podía ser sujeto pasivo. Es decir, podía estar sometida a ella, pero no ejercerla. La patria potestad se extendía:
- A los hijos legítimos de cualquiera edad y de cualquier sexo, solteros o casados;
- A los descendientes legítimos de los varones sometidos a la patria potestad, de toda edad y de cualquier sexo, solteros o casados
- A los hijos adoptados como tales por el paterfamilias.
- A la mujer in manu del paterfamilias.
Atributos de la patria potestad
En cuanto a la persona
. En los primeros tiempos del derecho tenía un poder absoluto sobre la persona del hijo.
En cuanto a los bienes. paterfamilias era considerado dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. El hijo de familia no tenía, por regla general, patrimonio propio. Sus adquisiciones ingresaban al patrimonio del paterfamilias, como las adquisiciones del esclavo que enriquecían el patrimonio del amo. Así el régimen patrimonial de la familia romana correspondía a una especie de copropiedad llamada copropiedad familiar, aunque de naturaleza sui generis.
El matrimonio
En las primeras épocas del derecho romano se tuvo un concepto elevado, idealista y semirreligioso del vínculo matrimonial. De acuerdo con ese concepto se le definía:
“El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer en pleno consorcio de vida y comunicación del derecho divino y humano”- (Modestino, D- 23,2,1).
Luego se sustituyó por un concepto realista y puramente humano de la unión conyugal. De esta manera el matrimonio debía contraerse de manera solemne. Es decir, mediante la observancia de determinadas solemnidades ritualidades, para que el marido adquiriera sobre la mujer la potestad denominada: in manu, según la cual la mujer casada quedaba sometida a mañera de hija a la patria potestad del marido, teniendo, por consiguiente, la misma situación jurídica del hijo de familia.
La constitución de la manus en el matrimonio fueron la confarreatio y la coemptio. La primera correspondía a una ceremonia religiosa, con ritos y sacrificios. En la segunda, se establecía la potestad de la manus, era ritual pero no religiosa. Simbólicamente se presentada una venta de la mujer al marido con la asistencia de la persona a la que ella dependía: El paterfamilia o el tutor.
Requisitos para contraer matrimonio
- Que tanto el hombre y la mujer fueran púberes
- El libre consentimiento de los contrayentes
- Consentimiento del jefe de familia
- Tener el ius connubii – Derecho a contraer matrimonio- como ser libre o no haber perdido los derechos por esclavitud, entre otras causas.
- Ausencia de impedimentos – Si existía un matrimonio anterior, o por grados de parentesco.
Efectos del matrimonio
Los efectos se circunscriben en cuanto a las personas y respecto de los bienes. En lo personal la mujer entraba a hacer parte del círculo social de su marido. El débito de fidelidad recíproca; aunque era más exigente para la mujer. Por ejemplo, en caso de adulterio el castigo era más severo para la mujer que para el hombre.
En cuanto a los bienes, no se constituida la sociedad conyugal. Por razón de la institución de la manus los bienes de la mujer pasaban a hacer parte del patrimonio del cónyuge. Precisamente porque la al momento del matrimonio la mujer adquiría la condición de hija del pater.
Disolución del matrimonio
El poder omnímodo del pater frente a la mujer fue cediendo con la evolución social y jurídica. Se estableció, entonces, que el matrimonio podía disolverse por:
- La muerte de uno de los cónyuges
- La pérdida de la libertad
- La pérdida de la ciudadanía
- El divorcio
Concubinato
Consistía en la unión permanente de hecho entre un hombre y una mujer con fines sexuales. En principio no producía ningún efecto jurídico. Luego se admitió si se conformaba entre solteros siempre que no tuviera el carácter de comercio ilícito ni contrario a las leyes naturales. Los unidos en concubinatos debían ser púberes y no tener, entre sí, un grado de parentesco.
Bajo el imperio de Constantino se otorgó determinados efectos jurídicos. Los hijos nacidos de dicha relación se les reconoció como hijos naturales; se legitimaban si los padres llegaban contraer matrimonio.
El contubernio
Se denominaba de tal manera a las uniones entre esclavos, o entre éstos y libres con fines sexuales. No producía efectos jurídicos. Los hijos seguían la condición de la madre
Derecho civil colombiano
Evolución histórica
En 1873 el matrimonio civil no existía el Divorcio en Colombia, sino separación de cuerpos. Con la expedición del Código Civil – Ley 57 de 1887-, se erigieron causales de nulidad del matrimonio y se otorgó plenos efectos civiles al matrimonio católico; consecuencia del tratado con la Santa Sede. Razón por la cual la nulidad de un matrimonio católico era competencia de los tribunales eclesiásticos.
En 1924 según la ley 54 (Ley Concha) se determina que era necesario la renuncia a la FE católica para casarse por lo civil.
Con la expedición de la Ley 28 de 1932 se otorga libertad a las mujeres casadas, especialmente para la administración de sus bienes. Se prohíbe entre cónyuges contratos relativos a inmuebles. Con esta ley, cada cónyuge administra sus bienes.
El Decreto 2020 de 1974 aprueba la Igualdad de derechos entre hombres y mujeres. En tanto, se al ejercicio de patria potestad en igualdad de condiciones.
Con la ratificación del concordato del vaticano (1973), Ley 20 de 1974, se modifica la competencia para que las separaciones se tramiten ante los tribunales civiles.
La Ley 1ª de 1976 aprueba el divorcio en Colombia para matrimonio civil en sentido amplio.
En 1988 según Decreto 2668 el Matrimonio civil se puede realizar no solo ante juez , sino ante notario. Con la Ley 57 de 1990 se aprueba el matrimonio por poder
Los bienes del matrimonio del derecho civil
Esta institución de acuerdo con el artículo 181 del Código Civil[2], forma la sociedad de bienes. La cual constituye un patrimonio autónomo integrado por las cosas corporales e incorporales que se adquieren dentro de la sociedad conyugal. Su estructura y desarrollo legal está regulado por el artículo 1781 del ordenamiento civil.
C. Civil Colombiano- art. 288_”La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.”
[2] C. Civil colombiano – art. 181 (modificado artículo 5o. de la Ley 28 de 1932). “La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.”