Capítulo 1 . Noción histórica
Históricamente se conoce que a finales del siglo XI Europa se encuentra dividida en un mosaico de distintos países y señorío feudal, con capacidad para acuñar moneda. Las distintas ferias y mercados que se celebraban en estos territorios obligaban a los comerciantes a viajar con diferentes clases de monedas. Pues cada región tenía una ley y un peso específico, de oro o plata, lo que dificultaban la posibilidad de realizar grandes transacciones.
Los romanos, comunidad pujante en el desarrollo social, no se ocuparon de un ordenamiento jurídico que regulara las actividades de intermediación o de tipo mercantil. Para ellos la importancia del derecho estaba definida en satisfacer la necesidad doméstica; no en el intercambio comercial. De ahí que su principal actividad era de estirpe, inminentemente agrícola (García Muñoz, 2008, pág. 66). No obstante, en las relaciones de mercando se acepta la noción de banco y banquero, y por razón de esta actividad, tuvo lugar un documento denominado cambium trayecticium (Peña Nossa, 2016, pág. 25).
El cambium trayecticium, como lo reseña el profesor García Muñoz, (2008), “se originaba en la necesidad de salvaguardar el escaso dinero que poseían los mercaderes para negociar en las ferias” (pág. 25). Consistía en el negocio jurídico fundamental, por el cual un mercader celebraba con otro un contrato de depósito o uno de préstamo (mutuo), incluso de mandato. Cuando se trataba de un depósito o de un préstamo el depositante o prestamista, emitía un documento llamado, litterae, dirigido a un colega o mandatario suyo con asiendo en la respectiva feria. El documento contenía la representación de una suma de dinero en nombre o a favor del portador. El tenedor del documento, cuando llegaba a la feria, tenía dos alternativas: dirigirse al destinatario de la litterae, a reclamar el dinero, o cederlo a favor del vendedor de los productos que adquiría.
Para facilitar los intercambios monetarios surgen, simultáneamente, dos instituciones mercantiles: los bancos, por un lado, como empresarios que se especializan en el cambio de monedas dentro de los mercados y las ferias. De otra parte, se crea un documento paralelo al desarrollo de la banca, el cual va a permitir realizar transacciones, sin la necesidad de llevar consigo dinero. Correspondía a un instrumento notarial que expedía el banco cuando recibía el depósito de monedas, el cual podía hacerse efectivo en un lugar geográfico distinto, donde aquellos tenían algún corresponsal o agente (Gadea, 2007, pág. 54). A este documento se le conoce con el nombre de pagaré cambiario, considerado como el primer antecedente de la letra de cambio (García Muñoz, 2008, p. 633), o el medio por el cual se ejecutó el contrato de cambium trayecticium (Peña Castrillón, 1981, p. 6).
Se habló por primera vez de letra de cambio en el año 1199, en Inglaterra. Cuando Juan Sin Tierra, hermano de Ricardo Corazón de León, acudió a los pueblos amigos en demanda de dinero, para proseguir la lucha contra la aristocracia. Para tal evento se usó letras procedentes de Italia y pagaderas en Londres. Luego, en el siglo siguiente, los reyes de Inglaterra autorizaron los pagos que se hacían con dinero de la Corona, por medio de ciertas órdenes llamadas “librare”.
En los mismos siglos XII y XII, se usaron las letras de cambio en las famosas ferias o mercados concurridísimas de ciertas ciudades de Francia y otras naciones. Éste habría sido el origen de las letras, según la doctrina antigua. Colmeiro refiere a las letras de cambio usadas en las ferias de Medina del Campo en el siglo XV, en tiempo de los reyes de Castilla, Juan II y Enrique e IV . (Cormerio, 1965, pág. 297).
Capítulo 1 . Noción histórica
Históricamente se conoce que a finales del siglo XI Europa se encuentra dividida en un mosaico de distintos países y señorío feudal, con capacidad para acuñar moneda. Las distintas ferias y mercados que se celebraban en estos territorios obligaban a los comerciantes a viajar con diferentes clases de monedas. Pues cada región tenía una ley y un peso específico, de oro o plata, lo que dificultaban la posibilidad de realizar grandes transacciones.
Los romanos, comunidad pujante en el desarrollo social, no se ocuparon de un ordenamiento jurídico que regulara las actividades de intermediación o de tipo mercantil. Para ellos la importancia del derecho estaba definida en satisfacer la necesidad doméstica; no en el intercambio comercial. De ahí que su principal actividad era de estirpe, inminentemente agrícola (García Muñoz, 2008, pág. 66). No obstante, en las relaciones de mercando se acepta la noción de banco y banquero, y por razón de esta actividad, tuvo lugar un documento denominado cambium trayecticium (Peña Nossa, 2016, pág. 25).
El cambium trayecticium, como lo reseña el profesor García Muñoz, (2008), “se originaba en la necesidad de salvaguardar el escaso dinero que poseían los mercaderes para negociar en las ferias” (pág. 25). Consistía en el negocio jurídico fundamental, por el cual un mercader celebraba con otro un contrato de depósito o uno de préstamo (mutuo), incluso de mandato. Cuando se trataba de un depósito o de un préstamo el depositante o prestamista, emitía un documento llamado, litterae, dirigido a un colega o mandatario suyo con asiendo en la respectiva feria. El documento contenía la representación de una suma de dinero en nombre o a favor del portador. El tenedor del documento, cuando llegaba a la feria, tenía dos alternativas: dirigirse al destinatario de la litterae, a reclamar el dinero, o cederlo a favor del vendedor de los productos que adquiría.
Para facilitar los intercambios monetarios surgen, simultáneamente, dos instituciones mercantiles: los bancos, por un lado, como empresarios que se especializan en el cambio de monedas dentro de los mercados y las ferias. De otra parte, se crea un documento paralelo al desarrollo de la banca, el cual va a permitir realizar transacciones, sin la necesidad de llevar consigo dinero. Correspondía a un instrumento notarial que expedía el banco cuando recibía el depósito de monedas, el cual podía hacerse efectivo en un lugar geográfico distinto, donde aquellos tenían algún corresponsal o agente (Gadea, 2007, pág. 54). A este documento se le conoce con el nombre de pagaré cambiario, considerado como el primer antecedente de la letra de cambio (García Muñoz, 2008, p. 633), o el medio por el cual se ejecutó el contrato de cambium trayecticium (Peña Castrillón, 1981, p. 6).
Se habló por primera vez de letra de cambio en el año 1199, en Inglaterra. Cuando Juan Sin Tierra, hermano de Ricardo Corazón de León, acudió a los pueblos amigos en demanda de dinero, para proseguir la lucha contra la aristocracia. Para tal evento se usó letras procedentes de Italia y pagaderas en Londres. Luego, en el siglo siguiente, los reyes de Inglaterra autorizaron los pagos que se hacían con dinero de la Corona, por medio de ciertas órdenes llamadas “librare”.
En los mismos siglos XII y XII, se usaron las letras de cambio en las famosas ferias o mercados concurridísimas de ciertas ciudades de Francia y otras naciones. Éste habría sido el origen de las letras, según la doctrina antigua. Colmeiro refiere a las letras de cambio usadas en las ferias de Medina del Campo en el siglo XV, en tiempo de los reyes de Castilla, Juan II y Enrique e IV . (Cormerio, 1965, pág. 297).
Capítulo 2 La naturaleza jurídica de los títulos valores
En términos generales podemos señalar, citando a López Navarro, que los títulos valores son documentos mercantiles. Incorporan un derecho que deriva del mismo y no de otra persona transmitente. Ese derecho sólo podrá hacerse valer por quien posea legítimamente el documento. Además, permiten la transmisión del [arm_drip_content id=”8″]derecho de unas personas a otras, aún sin el conocimiento del deudor. (Lopez Navarro, 2017)
Constituyen una institución del derecho mercantil que se origina como consecuencia del tráfico de la oferta y demanda de productos y servicios. Se trata de una influencia participativa en el desarrollo de la economía moderna. Por razón de ella se ha permito la innovación en las relaciones de producción, mercado y consumo. Lo que, a través del tiempo, ha permitido la creación de instrumentos de pago tecnológicos, como tarjetas de crédito, facturas y pagarés electrónicas.
Los títulos valores nacieron por y para el empresario (C. de Co. art. 10), y como instrumento para facilitar la labor de la empresa (C. de Co. art. 25). Su ventaja radica en que reporta facilidad de la circulación y constituye un documento de cambio utilizado en las relaciones: productor-empresario; intermediación-consumidor. Como consecuencia, del desarrollo de los actos de comercio (C. de Co. art. 20), con el “… sentido de facilitar su adecuación al progreso económico tecnológico” (Jaramillo Schloss, 1974, pág. 24)
La influencia de los títulos-valores en la actividad de los comerciantes facilitan la generación del crédito y el tráfico del dinero (C. de Co. art. 10 y 25). Para esos fines los de mayor usanza son los de contenido crediticio (letras, pagarés, cheques, facturas y los bonos de prenda). Instrumentos que se soporta en la confianza, en la creencia, y la buena fe de las partes de un negocio jurídico. Al respecto Broseta (2014), dice: “la economía moderna es esencialmente crediticia, y con ella el crédito se ha convertido en la palanca fundamental de su dinámica” (pág. 2942)
Por esa razón, cuando nos referimos al enunciado títulos-valores, hacemos referencia a un documento que contiene un valor económico. Dimensiona una declaración unilateral de quien se obliga a realizar una prestación con la finalidad de: facilitar la circulación del crédito y dotar de seguridad la transmisión de los derechos que se incorporan (Broseta, 2014, pág. 2946).
Nuestro ordenamiento mercantil adopta la noción de título-valor, con características especiales. El título es el documento físico y el valor, el derecho económico o su importe. Su función, dice, (Peña Nossa, 2016) es la de “servir de instrumento para materializar un derecho incorporal de contenido económico.”(Pag. 31). Es lo que justifica la calificación que se hace en la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, de: “un documento necesario” que incorpora un derecho literal y autónomo. [/arm_drip_content] [arm_setup id=”7″ hide_title=”false” popup=”true” link_type=”button” link_title=”Regístrese” overlay=”0.6″ modal_bgcolor=”#a333a3″ popup_height=”auto” popup_width=”800″ link_css=”” link_hover_css=””]
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Capítulo 3 La obligación de dar
El título valor incorpora un derecho económico (C. de Co. art. 621 Num. 1). Derecho que corresponde a una obligación de DAR DINERO, porque para ello están destinados los instrumentos negociables; a la circulación y tráfico monetario. Esta aclaración es valedera porque no resulta admisible documentar una obligación de naturaleza diferente. En sentido técnico jurídico, dijo Hinestrosa (1981), la obligación de dare, corresponde “el hacer adquirir la propiedad u otro derecho real” (pág. 28). Concepción extraña cuando se trata de incorporar créditos cartulares.
Recuérdese que el derecho común contempla varias clases de obligaciones: dar, hacer y no hacer (C. C. arts. 1605, 1610 y 1612), que constituyen el objeto de aquellas. Pero en los títulos valores no se puede incorporar sino lo que la ley permite y nada mas (Peña Castrillón, 1981, pág. 63). De tal suerte que no es considerable que en un título valor se documentase una obligación de dar una cosa mueble (un televisor, un semoviente). Tampoco la suscripción de un documento (obligación de hacer), o que el deudor se abstenga de realizar una determinada conducta (obligación de no hacer). Ello haría inviable, jurídicamente, la circulación del título y de la prestación.
Desde el punto de vista comercial se ha sostenido que los títulos valores son actos jurídicos unilaterales que contienen una declaración de naturaleza mercantil. Cuya prestación corresponde a una obligación de dar (Ruiz, 2003 pág. 12), lo que se conoce en el mundo cambiario como la incorporación del crédito, consecuencia del negocio causal o fundamental por el cual nace el título valor.
La letra de cambio, el pagaré, la factura comercial, el bono, entre otros, son títulos valores abstractos que documentan el pago en dinero (C. Co. art. 882). Constituyen una abstracción del negocio jurídico fundamental. La causa es la fuente de la obligación dineraria que se literaliza en el instrumento y no otra cosa; razón jurídica de la circulación del capital.
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