L
a rescisión por lesión enorme, como una forma por la cual los negocios jurídicos de compraventa pierden eficacia, se presenta cuando quiera que el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, y en el caso del comprador, cuando ese justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (art. 1946 y 1947 C. C.)[1].
Sin embargo, la oportunidad para reclamar el justo precio del bien transferido no es indefinida, dado que la indeterminación atenta con la estabilidad. La presunción de legalidad y buena fe de los acuerdos privados, que conforme al artículo 1.602 del Código Civil, son ley para las partes. Por esa razón se estableció que la impugnación del acto que lesiona, enormemente, los intereses de alguno de los contratantes, debe impugnarse dentro del cuatrienio siguiente a la perfección del contrato (C.C. art. 1954).
Término de caducidad
El cuatrienio dentro del cual debe invocarse la lesión enorme es de caducidad. En tanto, impide la promoción de la pretensión cuando no se demanda dentro dicho interregno. Institución jurídica que, sobre el particular, la jurisprudencia tuvo la oportunidad de precisar:
El fundamento de aquella estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables. De modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar su derecho o acción), sepan, si esto habrá o no de ocurrir.
El artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual:
“…La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo. Omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla. Término que se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme. O sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, pág. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras)[2]
Se concluye,
entonces, que conforme al precepto en mención, la caducidad opera, ipso juri, dada su condición de orden público. Lo cual significa que la acción que se invoque por cuera del cuatrienio, impone el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso. Se trata de un deber de dirección control que impide que se promocionen pretensiones sin ningún viso de prosperidad.
Que la rescisión de una compraventa por laesio enormis es asunto realmente excepcional en Colombia, lo confirma que su régimen se aparte también de los efectos ex tunc que, automáticamente, se generan cuando se fulmina un contrato (C.C., art. 1948); que únicamente proceda en la venta de bienes inmuebles y en tanto no se hubiere hecho por ministerio de la justicia (L. 57/1887, art. 32); que se extinga si la cosa se pierde en poder del comprador, o si ella se enajena (C.C., art. 1951), y que, a diferencia de otras causas de rescisión, esté sujeta a un plazo de caducidad y no de prescripción, según lo tiene esclarecido esta corporación. …” CSJ. Cas. Civil, julio 6 de 2007, Exp. 11001-31-03-037-1998.
[2] Posición reiterada en Sentencia de casación, 23 de septiembre de 2002. Expediente 6054.