Quién debe presentar la letra de cambio para la aceptación
Dice el artículo 678 del Código de Comercio, que el girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita y el precepto 682 de la misma obra, cuando se señalan varios lugares donde el girado debe aceptar la letra de cambio, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
Sin lugar a dudas, de los textos anteriores se puede colegir que la presentación es una carga del girador si la letra no ha circulado y si ya fue entrega al beneficiario o a un endosante (esto antes del vencimiento), es de cargo del tenedor legítimo actual.
Rechazo a la aceptación
La aceptación no admite condiciones, debe ser pura y simple, de tal suerte que si el girado, cuando acepta la orden del girador, literaliza cualquier modalidad que implique una condición a la aceptación, se entiende que desatendió o rechazó la orden, como cuando dice: acepto pagar hasta que venda mi cabello, esta condición implica rechazo.
Del mismo modo, se entiende rechazo, cuando sin haber firmado con condiciones, su comportamiento es el de evadir la aceptación; se esconde, no atiende las citas etc.
Al aceptante solamente se le admite aceptar por suma menor de la expresada en la letra de cambio (C. de Comercio, art. 687).
¿Qué pasa si acepta por una suma mayor?
El principio de literalidad y autonomía son los que ofrecen seguridad jurídica, para todas las partes cambiarias vinculadas al título valor, de tal suerte que solamente es atendible lo que dimensiona el instrumento; si el aceptante plasmó pagar una suma superior al importe de la letra, ello no equivale a rechazo, porque no es condición, sino que habrá de entenderse que se obliga hasta el importe total.
Aceptante rehúsa la aceptación
Se entiende que el aceptante rehúsa la aceptación, cuando a pesar de haber aceptado, la tacha, esto es, reversa su consentimiento, su intención ya no es la de aceptar, sino que se rehúsa o se arrepiente a ello, pese a haber suscrito, (sobre escribe la firma; agrega texto en señal de no consentir la aceptación) (C. de Co, art. 688).
En tales eventos, la negativa a consentir la aceptación es válida, como un atributo del libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), siempre que no haya devuelto la letra de cambio. Si la letra fue entregada al tenedor legítimo, la aceptación cobra los efectos de negociabilidad conforme con el precepto 625 del Código de Comercio, y ya no es posible el arrepentimiento.
Efectos jurídico cuando se rechaza o se presente el arrepentimiento de la aceptación
En tales eventos, tanto para la no aceptación o arrepentimiento, debe aplicar la parte final del artículo 687, el cual establece que “el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.”
Como el perjudicado con la falta de aceptación es el girador, porque, en tal evento, sería el único obligado al pago del importe (art. 678), entonces, conforme con el derecho común puede: adelantar en contra del girado las acciones derivadas del negocio jurídico celebrado para que aceptase; tales como resolución contractual, cobro perjuicios; etc., por la vía del proceso declarativo verbal (CGP, art. 368).
Ese reclamo es posible en la medida que la aceptación arrepentida o rehusada por el aceptante, no haya sido de favor (C. de Co. art. 639), caso en el cual el girador carece de toda acción judicial (art. 689).
Efectos de la aceptación
- i) La aceptación convierte al aceptante en el principio obligado, y si media con el girador negocio jurídico por el cual aceptó, queda vinculado cambiariamente con éste.
ii) Si la firma es de favor, tiene acción cambiaria contra el girador y los demás signatarios de la letra, para reclamar lo que pagó, que no pueden ser otros que sus pares aceptantes o avalistas de éstos (art. 639).
iii) La acción cambiaria del girador, solamente es posible contra el girado, avalistas del girado, y contra su pares, es decir, otro aceptante.
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