Noción de los actos civiles y mercantiles*
U
n acto es aquella manifestación de la voluntad del hombre. Algunos de orden personal, social, familiar y patrimoniales. La exteriorización de la voluntad puede ser unilateral o bilateral, éstos, denominados contractuales para diferenciarlo de los contratos bilaterales o sinalagmáticos.
Actos unilaterales
Pertenecen a esta categoría los que, para generarse, solamente requieren una voluntad: la del creador del acto. La voluntad en estos actos puede ser simple o colectiva.
Actos unilaterales simples y colectivos
Son unilaterales porque la voluntad se encamina en la misma dirección y con los mismos intereses jurídicos. Solo que en los simples la voluntad es una, mientras que los colectivos son varias la que apuntan al mismo objetivo.
Son actos unilaterales simples el reconocimiento que hace el deudor de la obligación como el testamento. El reconocimiento de un hijo, la repudiación de una herencia, la renuncia de la prescripción, la confesión, la posesión individual de un bien.
Son actos unilaterales colectivos, la posesión conjunta de un bien. La renuncia de un derecho que provenga de todos los titulares. El reparto de utilidades a favor de todos los socios, actos donde se mira el número de voluntades que concurren a la generación del acto.
Actos contractuales
Son los que emanan del acuerdo de voluntades de dos o más personas, se conocen como actos contractuales. Corresponde a esta categoría la tradición (compraventa, permuta), la novación, el arrendamiento, el comodato, el mutuo etc.
Los contratos son actos bilaterales, dado que el acuerdo de voluntades para satisfacer los intereses particulares de cada parte es necesario para que nazca a la vida jurídica.
Los contratos pueden ser bilaterales y unilaterales
Son bilaterales o sinalagmáticos porque genera obligaciones recíprocas para cada una de las partes. Ej. El contrato de compraventa, la donación, el arrendamiento.
Los contratos son unilaterales cuando la carga es para uno solo de los contratantes. Ej. La donación, don la obligación principal es del donante.
Actos civiles y actos mercantiles
Los actos civiles y mercantiles son gobernados por el derecho privado. Los primero por el código civil y los segundos por normas especiales del código de comercio.
Los primeros se ocupan de actividades que tienen como finalidad la de subvenir necesidades personales y domésticas, como adquirir un televisor, un automotor, un apartamento para su uso personal o familiar (C. de Co. art. 23). Mientras que los actos comerciales están destinados a la intermediación y la búsqueda de lucro económicos (C. de Co. art. 20).
Especialidad de los actos mercantiles
Tanto el código de comercio como la legislación civil presentan una diversidad de actos mercantiles y civiles. Por su identidad con cada ordenamiento y por la variedad de aspectos regulan. Aunque su estructura formativa es equivalente por remisión que hace el artículo 822 del estatuto mercantil, al ordenamiento civil.
La diversidad inicial que se desprende de ambos sistemas normativos ha sido entendida y reconocida de tiempo atrás por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de procesos históricos paulatinos, para señalar que:
- Las normas del derecho mercantil son mucho más ágiles y expeditas específicamente para las actividades mercantiles
- Buscan atestar no solo la seguridad jurídica requerida para el efectivo cumplimientos de sus propósitos. Sino la rapidez y la agilidad de las transacciones mercantiles, propias de las exigencias derivadas del mundo de los negocios.
Diferencia de los actos civiles y mercantiles
Esa especialidad de la legislación mercantil frente a la civil se concreta, específicamente, en lo siguiente:
- i) En el régimen propio y autónomo que regula las relaciones mercantiles,
- ii) En la especificidad con que el legislador determinó la conveniencia de incorporar la legislación civil sólo ante los vacíos derivados de la imposibilidad de aplicar la legislación mercantil, (artículo 1º y 2º del Código de Comercio),
- iii) De las circunstancias propias y especiales de cada régimen, por ejemplo, de la naturaleza de los contratos mercantiles, o de las disposiciones que en materia comercial permiten acudir a la costumbre internacional para ir al compás del vertiginoso desarrollo tecnológico que se exige.
- iv) Por razón del principio de especificidad si un comerciante debe realizar una actividad de carácter civil, se tendrá que regir por la legislación civil correspondiente. Igualmente, si un ciudadano no comerciante, (art. 11 C. Co), debe realizar algún tipo de acto de comercio (art. 20 C. Co.), esa específica actividad lo habilita para sujetarse a las normas que sobre el particular fije el estatuto mercantil.
- vi) Pese la finalidad que se persigue con un acto mercantil o un acto civil, gratuidad u onerosidad no los desnaturaliza
- v) Los actos mercantiles se distinguen por su habitualidad, lo que exige necesariamente el carácter “profesional” de quien los realiza, carácter, que no es predicable de los actos civiles.
Fuente
*Sentencia C-364/00 de la Corte Constitucional