Reglas de transferencias entre entidades públicas
La regla general es que los bienes públicos[1], de uso público y fiscales son imprescriptibles e inalienables. Así lo establece el artículo 63 de la Constitución Política, al señalar que:
“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
A su vez la Ley 1955 de 2019, dispuso la viabilidad de transferencia de bienes fiscales entre entidades públicas, pero a título gratuito. Al respecto señaló en el artículo 276:
“Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.
“Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente.
“Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo.
“PAR.—En cualquier caso la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido.”
Los bienes fiscales pueden ser objeto de dominio privado
Extracto[2]
Desconocer dicha posibilidad legal sería tanto como desatender los derechos adquiridos. Así lo sostuvo la jurisprudencia en reciente pronunciamiento donde categorizó que dicho impedimento, en algunos casos, “desconoce derechos adquiridos por los particulares.”
Usurpación el dominio de los bienes fiscales
Sobre el particular la jurisprudencia inaplicó la prohibición sostenida de que esta clase de bienes no eran objeto de posesión. Así lo señaló:
“Esta colegiatura ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno de la inaplicabilidad de la prohibición legal de adquirir por usurpación el dominio de los bienes fiscales. Pues en algunos casos mantener dicho impedimento desconoce derechos previa y legítimamente adquiridos por particulares, los cuales se han consolidado a su favor.”
Diferentes fallos que sostiene la tesis anterior
Sentencia CSJ SC 31 jul. 2002
En esta providencia la Corte precisó “ (…) que el juzgador a quien un particular acudiera en vía del proceso de pertenencia sobre un bien raíz localizado en las urbes, debía reparar en “el contenido del artículo 7º de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria (…)”.
El fallo CSJ SC 6 oct. 2009
En este pronunciamiento “(…) añadió, en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no podía predicarse imprescriptible el inmueble si:
“a) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1º de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil.
“b) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.
Se concluye en que ambos pronunciamientos buscan la protección de los derechos adquiridos por los particulares. Así lo sentenció[3]:
“En ambos, señaló la Corte, debía protegerse el “derecho adquirido” por el particular en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 58 de la Carta Política, “que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado”
Justificaciones
Se justifica la inaplicación en el respecto de los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima:
<La primera de las circunstancias exceptuadas encuentra justificación en que la ley no puede afectar una situación jurídica consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona bajo el amparo del canon 58 de la Constitución Nacional. Enfático en el
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[1] Código Civil art. 674 “Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.”
[2] Extracto: Corte Suprema de Justicia, Sent. SC174-2023
[3] CSJ SC 10 sep. 2013