Elementos estructurales de la acción de dominio
L
a acción de dominio o reivindicatoria es la que tiene el dueño de un bien para pedir del poseedor la restitución. Su regulación legal la ubicamos en el artículo 946 y siguientes del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales:
- Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue.
- La posesión material del mismo bien en cabeza de demandado.
- Se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma.
- Identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado.
- Los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.
Desarrollo de los elementos axiológicos
Los requisitos anteriores fueron desarrollados, clara y fehaciente por la jurisprudencia constitucional[1]. A partir de los reiterados pronunciamientos que sobre el rema se han presentado.
En lo que toca con el primer elemento enunciado
La obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca. Tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil, ampara al poseedor demandado. Mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.
El segundo elemento, la posesión material del bien por parte del demandado
Al decir del artículo 952 del Código Civil que “la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor” implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar. De esta manera se presenta la condición de contradictor idóneo.
Tercer elemento de la acción reivindicatoria
Que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. Lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo. Si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.
La la identidad del bien
El bien que persigue el actor con el que posee el demandado. Los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que: “en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder” (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84)”.
[1] Sentencia T-076 de 2005