Concepto de hijo natural
Es natural el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí. Su condición de natural tiene lugar a partir su reconocimiento o declaración judicial. También se tendrá dicha calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento (Ley 153 de 1887 art. 1º).
Sin embargo, hoy por hoy, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solamente se considera una sola tipificación: la de hijo. Igualdad de criterio que, a favor de la familia, independientemente del modo en que la misma sea constituida, por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. Dado que sus efectos se extienden a cada uno de los miembros que lo componen, incluyendo por supuesto a los hijos sin importar cual haya sido su origen.
Los hijos nacidos por fuera del vínculo matrimonial
Se trata de una protección que el ordenamiento, la jurisprudencia y la doctrina ofrece a los hijos nacidos por fuera del vínculo matrimonio. A los cuales el artículo 52 del Código Civil clasificaba en ilegítimos, naturales y de dañado y punible ayuntamiento. Que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos.
Hijos ilegítimos
La denominación de ilegítimos es un concepción genérica que de antaño se dio a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Conocidos también como hijos bastardos. Aquellos a los el artículo 58 del Código Civil llamaba ‘espurios’: hijos de dañado y punible ayuntamiento.
El artículo 57 del Código Civil, denominaba simplemente ilegitimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. Esta diferenciación era expresión de un tratamiento discriminatorio, que poco a poco vino a ser remediado con las leyes 45 de 1936, 29 de 1982 y 1060 de 2006, las cuales constituyen un salto formidable hacia una sociedad igualitaria.
Reconocimiento del hijo
Es un acto unilateral libre y voluntario. Así se desprende del artículo 55 de la Ley 153 de 1887: “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.”
Del hijo natural
El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación según el título 11 del Código Civil. (Ley 153 de 1887 art. 57º). El propósito de la Ley 45 de 1936 fue el de eliminar el concepto peyorativo sobre los hijos habidos fuera del matrimonio. Los cuales agrupó en naturales, cuando son reconocidos o declarados como tal. Contemplando, incluso, algunas presunciones, que dan lugar a su declaración judicial.
La Ley 29 de 1982, determinó que “los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, con la expresa consagración de que “tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Modalidades de reconocimiento
De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 45 de 1936[1] las formalidades del reconocimiento del hijo natural pueden tener lugar mediante el acta que contenga la declaración unilateral, por escritura pública o por testamento.
- En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. La cual se adelanta ante el funcionario competente: notario, inspector de Policía o Alcalde municipal.
El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre. Procederá a inscribir como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4, inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
- Por escritura pública.
- Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento.
Reconocimiento del naciturus
El naciturus o el que está por nacer conocido, también, como el concebido, también puede tener su reconocimiento, cuyos efectos jurídicos tienen lugar a partir del nacimiento (C.C. art. 90).
Este reconocimiento a voces del artículo 2º de la Ley 75 de 1968, puede tener lugar por escritura pública o testamento:
“El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 1º de esta ley.”
Citación del presunto padre para el reconocimiento
La citación puede provocarla el hijo ilegitimo o su representante. La misma tiene como finalidad que el presunto padre declare bajo juramento sobre la paternidad:
“Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella. (Ley 153 de 1887 art. 68).
La renuencia del presunto padre
La no comparecencia del presunto padre permite inferir por cierta la paternidad:
“Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.” (Ley 153 de 1887 art. 69).
Efectos del reconocimiento
Surte efectos a partir de la aceptación por parte del hijo favorecido con el reconocimiento. A partir de ahí cobra vigor la legitimación:
“El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1º del Código Civil, para la legitimación.” (Ley 75 de 1968 art. 4º).
Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada
La regla general es que el hijo de mujer casada se reputa de su marido. Sin embargo, la ley permite la impugnación de la legitimación para que se quiebre la inferencia. De este modo la Ley 153 de 1887, en el artículo 58, dice que:
El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que enseguida se expresa:
1 y 2. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.
A su vez el precepto 5º de la Ley 75 de 1968, dispuso que:
El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
Impugnación por la mujer de crianza
Así lo autoriza el artículo 9º de la Ley 45 de 1936, al señalar que:
La mujer que ha cuidado de la crianza de un niño, que públicamente ha proveído a su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo., puede impugnar el reconocimiento que un hombre ha hecho de ese niño, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de este hecho. En tal caso, no se puede separarlo del lado de la mujer sin su consentimiento o sin que proceda orden judicial de entrega.
Presunción de la paternidad
De acuerdo con la Ley 45 de 1936[2] Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente, en los siguientes casos:
- En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
- En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
- Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
- En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
Excepciones a la presunción
- No pera la presunción y no tendrá lugar a la declaración de paternidad si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción.
- Si se prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que, en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres. A menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.
- Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
- Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
Modificado. Ley 75/68, art. 1º
[2] Modificado. Ley.75/68, art. 6º.