El título justo*
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s el medio por cual se puede realizar el modo. Se caracteriza porque es idóneo para transferir el dominio de a cosa a otra persona; ya sea por ministerio de la ley por manifestación de la voluntad. Se considera que un título es justo cuando se ha obtenido por los causes legales, en contraposición al falsificado o al que adolece de vicios (C.C. art. 766).
Clasificación del título
Prevista en el artículo 765 del Código Civil, conocidos como constitutivo y traslaticio.
- Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. También se conocen como originarios.
- Traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
- Las transacciones cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado.
El modo
Es el mecanismo, el medio, por el cual se ejecuta el título, y con el cual se acredita la propiedad o la titularidad del dominio.
- La prueba del dominio requiere la existencia del título y el modo.
- Sirve de fuente de las obligaciones
- Tiene relación directa con el derecho real pero no es suficiente para acreditar la propiedad, se requiere el modo.
Clases de modos
Originarios y derivativos
Originarios: La propiedad se adquiere sin una voluntad previa. Hacen parte de este modo la ocupación, accesión, prescripción.
Derivados: Por cuya virtud la propiedad se transmite con fundamento en una sucesión jurídica, como la sucesión por causa de muerte, liquidación de la herencia ante notario.
Singulares y universales
Se relaciona con el título si la propiedad se obtiene a títulos singular el modo tiene esa misma connotación; si es a título universal el modo tiene esa misma condición: herencia.
Gratuitos y onerosos
Hacen parte de los primeros la ocupación, pertenencia; y, onerosos la compraventa y la permuta.
Traslaticio
Como la compraventa, permuta. No se puede adquirir sino con fundamento en un título, no puede coexistir dos o más al tiempo.
Clasificación del Código Civil
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción (C.C. art. 673)
La ocupación
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional (C.C. art. 685)
Bienes vacantes y mostrencos
Son bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido. Mostrencos, los bienes muebles que se hallen en el mismo caso. (C.C. art. 706)
Legitimación para reclamar un bien vacante o mostrenco
El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 82 de la Ley 153 de 1887. (C.C. art. 707, mod. Art. 66 Ley 75 de 1968,)
Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren. Así como lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida. (C.C. art. 708).
Sin embargo, si el bien es enajenado se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño (C.C. art. 709). Extinguiéndose la oportunidad de reclamo que ofrece el precepto 708 citado.
La accesión
La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. (C.C. art. 713).
Derecho de superficie
Se presente por la accesión de bienes muebles inmuebles y contempla dos situaciones fácticas:
Construcción con materiales ajenos en suelo propio (C.C. art. 738).
Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Construcción con materiales propios en suelo ajeno (C.C. art. 739).
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
En la primera hipótesis se mira a quien siembre como poseedor material. De ahí que el dueño del terreno deba incoar la acción de domino del artículo 954 del Código Civil. En la segunda tesis del inciso final el que siembre se mira como un tenedor por reconocer dominio ajeno.
La tradición
Consiste en la entrega que dueño hace del bien a otro con la intención de transferir el dominio. Sin embargo, es preciso que esta clase de tradición no opera cuando se trata de bienes sujetos a registro como los inmuebles; tema que más adelante explicaremos.
Requisitos de validez
- Partes: tradente adquirente
- Consentimiento del tradente y adquirente. (Se puede ratificar)
- Se haga mediante título traslaticio de domino (compraventa permuta).
- Puede hacerse bajo plazo; condición, suspensiva o resolutiva
- Exigibilidad, si no existe plazo o pago pendiente
De acuerdo con el artículo 740 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas. Consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
- Partes de la tradición (C.C. art. 741).
Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
Tradición por mandatarios
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal. (C.C. art. 744).
Consentimiento (C.C. art. 742 y 743).
Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
Validez de la tradición
Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. (C.C. art. 745).
Tradición sometida a condición suspensiva
La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. (C.C. art. 750).
Acción de exigibilidad
Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario. (C.C. art. 751).
Tradición de cosa ajena
Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición. (C.C. art. 752).
Se gana la tradición por prescripción adquisitiva
La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. (C.C. art. 753).
Tradición de cosas corporales muebles (C.C. art. 754).
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Tradición de frutos (C.C. art. 755).
Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.
Tradición de bienes inmuebles o sujetos a registro (C.C. art. 756).
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
La prescripción adquisitiva del dominio
Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas. (C.C. art. 758).
Ese modo se desarrolla a partir del artículo 2512 del Código Civil. Se conocen la prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio. La primera requiere una posesión ordinaria (con justo título) y un término de posesión de cinco años para inmuebles y de tres para muebles. La segunda, no requiere título y el término de prescripción es de diez años para toda clase de bienes.
La tradición de un derecho de servidumbre
Se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre. (C.C. art. 760)
La tradición de los derechos personales
Un derecho personal es el que se tiene respecto de determinada persona; como un crédito (C.C. art. 666). Cuando se cede el derecho la tradición se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
- Este documento fue tomado del contenido de las normas del Código Civil Colombiano que se citan.