El establecimiento de comercio
D
e conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Comercio se entiende por establecimiento de comercio “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Con fundamento en el reseñado concepto normativo, la jurisprudencia ha indicado que ese fondo o hacienda mercantil lo constituye el:
“conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación ‘en bloque’”[1].
Actos jurídicos sobre el establecimiento
La institución del establecimiento admite, dada su universalidad de bienes[2], admite que se lleven negocios jurídicos de tenencia o de transferencia del dominio, tales como:
Actos de tenencia
El arrendamiento, de su unidad, como lo prevé el numeral 4º del artículo 20 del Código de Comercio. Así como las tenencias relativas al usufructo, a la anticresis y cualesquiera operaciones similares. Así lo establece el artículo 523 ibidem:
“Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526”.
Actos de transferencia
Sobre el establecimiento se pueden celebrar, preferiblemente en bloque para no permear la unidad comercial (C. de Co. art. 517). De ahí que el artículo 525 presuma toda enajenación en bloque:
“La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.”
Todo lo cual bajo el cumplimiento de las exigencias de los artículos 526 y Ss del Estatuto Mercantil. Tal es el caso de la inscripción en el registro mercantil para efectos de oponibilidad y solidaridad de las obligaciones (art. 28, num. 6º).
Actos de garantía
Dada la naturaleza de bien mercantil del establecimiento de comercio, admite servir de garantía de las obligaciones de su titular (C. C.art. 2488). Razón por la cual puede constituirse garantías mobiliarias (prendas), sobre la unidad (C. de Co. art. 20 Num. 4º).
Sentencia 141 de 27 de julio de 2001. No publicada oficialmente.
[2] Cfr. artículo 2555 del Código Civil italiano.