Origen del derecho internacional privado
E
l conflicto de aplicación de las leyes, más allá de las fronteras, tiene su génesis desde el derecho Griego-Romano, bajo el principio que imponía: tratar al extranjero como a su hermano[1].
Colombia no ha sido ajena a esa necesidad transfronteriza. En procura de participar en el escenario internacional ha armonizado el sistema jurídico interno, bajo las reglas, locus egit actus[2]. Previstas en los artículos 20, 21 del Código Civil y 869 del Código de Comercio, que: “… conforman el núcleo normativo del sistema de conflicto de leyes colombiano en materia contractual”[3].
Las normas citadas permiten considerar la internacionalización de los negocios mercantiles. Dotándolos, como lo señala el profesor, Muriel (2008) de seguridad, certeza y confianza en las reglas contractuales[4]. Propósito que se ve reflejado en el artículo 2º de la Ley 21 de 1981, al imponer a los jueces y autoridades del Estado Colombiano, la obligación de aplicar el derecho extranjero, cuando el derecho resultase aplicable.
Fuentes unificadoras y armonizadoras
La principal fuente, en materia de derecho internacional privado, con la que se identifica el ordenamiento interno de Colombia, es el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmado en Montevideo el 12 de febrero de 1889, recogido por la Ley 33 de 1992. Posteriormente con la Ley 21 de 1981, se adoptó la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado.
Fuentes contractuales internacionales
Los negocios jurídicos internacionales privados en esencia consagran el principio lex loci executionis[5]. Según el cual los actos jurídicos referido al tiempo de celebración de los contratos (art. 34 y 35). Relacionados las reglas de responsabilidad extracontractual (art. 38), y el otorgamiento de instrumentos públicos (art. 39). Con la Ley 1563 de 2012, se unificó el arbitraje internacional teniendo como origen de adopción la Ley modelo de Uncitral, de las naciones unidas. Con lo cual se recogen los principios de la lex mercatoria sobre el arbitramento comercial.
La armonización del sistema privado internacional colombiano
Procede a partir del artículo 2º de la Ley 21 de 1981, regla imperativa que obliga a los jueces aplicar el derecho extranjero. Conforme a ello, resulta de provecho en un negocio jurídico de carácter nacional recoger los postulados de la Convención de México de 1994. La cual permite, según la redacción del artículo 2º, la aplicación del derecho designado “… aun cuando tal derecho sea el de un Estado no parte”. La convención permite que las partes escojan no solo normas estatales sino todas aquellas, independientemente de su origen y naturaleza, que consideren deben regir el contrato. Vía por la cual se “ha entendido que se trata de una admisión para que las partes escojan la lex mercatoria”, Oviedo (2013).
Convención de Viena
Del mismo modo, resulta admisible que armonizar nuestro sistema jurídico con fines transfronterizos. Tales como la convención de Viena, relativa a la venta de mercaderías. Desde sus origines, en el seno de la CNUDMI/Uncitral se trabajó en la elaboración de una legislación uniforme sobre compraventa internacional, lo que llevó a la adopción, en 1980, de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
La Convención de las Naciones Unidas
Relacionada con los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980. Adoptada en Colombia por medio de la Ley 518 de 1999 y en vigor desde el 1º de agosto del 2002
Reglamento Roma I.
Por su carácter universal permite su aplicación aunque la ley designada por sus normas de conflicto no sea la de un Estado miembro (art. 2). Significa que dicho ordenamiento “… determina la ley aplicable a todo contrato internacional sea con personas europeas o de terceros Estados”.[6]
Fuentes
[1] Notas de clase, profesor Hernán Muriel. En Grecia, el extranjero no tenía derechos, se le consideraban como cosa. Pese a ello hubo derecho comercial bajo la institución jurídica llamada, proxenos. Eran Intermediarios que hacían negocios con los extranjeros para que fueran válidos y eficaces. En la Roma antigua, con el Ius Gentium, base del derecho de gente o de pueblos, se humanizó, de alguna manera, el D. Privado.
[2] Mojica Gómez, Liseth, Manual Práctico del Derecho Internacional Privado, U. Del Rosario, 2033, p. 75
[3] Zapata de Arbeláez, Adriana, El Régimen Jurídico de los Contratos Internacional en Colombia, U. Externado de Colombia, 2010, p. 16
[4] Muriel, Hernán, Aspectos de Unificación del Derecho Internacional Privado en Europa y América Latina. Anuario Español Del Derecho Internacional Privado. A, 2008, p. 646
[5] Oviedo Alban, Jorge, Las Reglas de Conflicto y la Armonización del Derecho de los Contratos Internacionales. Revista Foro del Derecho No. 39, abril – jun 2013, p. 43-69
[6] Revista Foro de la Justicia, Nov. –dic, 2009