E
n reciente pronunciamiento la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia* que no todo ocultamiento de bienes entre cónyuges, puede considerarse encubrimiento. Debe demostrarse el elemento subjetivo de querer engañar y hacer daño.
Frente al ocultamiento
A partir del contenido del artículo 1824 del Código Civil, dijo que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes. Incluso de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición.
Frente a la distracción
Mientras que la distracción, en tanto, busca alejar la atención respecto de algunos bienes. Generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos. Todo lo cual al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932). Con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.
Sobre este punto, sostuvo que “… cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra”. De capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge.