La partición del patrimonio en vida
E
s una nueva figura jurídica creada en el Código General del Proceso. Se trata de la disposición, en vida, del patrimonio. Eso lo hace diferente de institución del testamento donde la disposición y adjudicación se hace luego del fallecimiento del testador.
Requisitos formales
El artículo 487 en el parágrafo único[1] permite, en vida disponer del patrimonio, total o parcial, siempre que se respeten las asignaciones forzosas y los gananciales.
- Claro, los derechos de terceros tampoco pueden lesionarse, como acreedores. Y, por supuesto, debe constar el consentimiento de ambos cónyuges.
- Esta figura se tramita ante notario y se perfecciona mediante escritura pública, en la que se consignan todos los bienes. Nos referimos a los de ambos cónyuges o compañeros permanentes, incluidos los propios y subrogados.
- Puede agregarse cláusulas accidentales, tales como usufructos vitalicios a favor de los actuales dueños. Disposición de frutos o rentas hasta su muerte.
Licencia judicial
El trámite notarial exige que se haya obtenido previamente licencia judicial. Lo que se entiende como una habilitación para llevar a cabo la partición ante notario. Sin embargo, el Decreto 1969 de 2015 en el artículo 2.2.6.15.2.11.2.—Adicionado.D.R.1664/2015, art.1º exige como anexo a la petición notarial (i)“copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.”, (ii) “La partición o adjudicación aprobada por el juez.”
Lo que, de suyo, a nuestro juicio, desnaturaliza la teleología de precepto 487. Exigir que se arrime la licencia judicial con base en el trabajo de participación, permite inferir que el trámite notaria se reduce a una gestión instrumentadora. Ese no es el sentido de la norma, cuando en la parte final expresamente señala que “Esta partición no requiere proceso de sucesión”.
Asignaciones forzosas
El artículo 2 Ley 1934 de 2018, que modificó el precepto 1216 del Código Civil, dice que: las asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer. Se conocen como tales:
- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
- La porción conyugal.
- Las legítimas.
- Legitimarios
Y son legitimarios, según el artículo 3º de la Ley 1934 de 2018 que modificó el artículo 1240 del Código Civil:
- Los descendientes personalmente o representados.
- Los ascendientes.
Término de prescripción
Se prevé también que “los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición”.
¿Desde cuándo se cuenta la prescripción?
El término de los dos años consulta un elemento subjetivo, desde que se tuvo o debieron tener conocimiento de la partición. Lo que de suyo merece las siguientes consideraciones:
- El bienio se contabiliza desde que los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros, tuvieron o debieron conocer la partición.
- Ese conocimiento debe adquirirse dentro de los dos años. Si al año y 11 meses un heredero se da cuenta de la partición, a partir de ahí empieza a contabilizarse para él el bienio.
- Pasado el término la prescripción es objetiva. Es decir, que ya no es posible después de los dos años contabilizar nuevos términos porque sería revivir un derecho fenecido.
Reglas formales de la solicitud ante ante notario
De acuerdo con los Decretos Reglamentarios 1069 y 1664 de 2015[2] de la Superintendencia de Notariado y Registro, los requisitos son los siguientes:
- La designación del notario a quien se dirija. Es debe ser el del domicilio del adjudicante.
- Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.
- El objeto de la solicitud.
Anexos
- Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.
- La partición o adjudicación aprobada por el juez.
“PAR.—La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.”
[2] Adicionado.D.R.1664/2015, art.1º
Cesión de derechos herenciales
La cesión de un derecho de herencia es el acto por el cual el titular transfiere a otro, heredero o tercero, los derechos que le correspondan en una sucesión a título oneroso o gratuito. Puede tener por causa uno cualquiera de los títulos traslaticios de dominio, venta, permuta, donación, contrato de sociedad, por ejemplo.
El heredero tiene un derecho de herencia que recae sobre la universalidad jurídica integrada por el patrimonio del causante. Sin embargo es frecuente que un heredero ceda a un tercero, no su derecho de herencia como cuota sobre la universalidad, sino los derechos que como heredero le puedan corresponder en un bien específico de la sucesión. La jurisprudencia ha sostenido que pueden cederse derechos herenciales vinculándolos a bienes determinados de la comunidad universal (C.C., arts. 1967 y 1168)“. (CSJ, Sent., oct/61).