El habeas data
E
s el derecho que tiene el titular de la información para pedir la ratificación cuando no se halle satisfecho. Para lo cual debe pedir a quien generó el reporte el saneamiento respectivo, demostrando la falta de veracidad. Del mismo modo, opera para que se actualice la información cuando los hechos negativos hayan sido superados. Con dicha finalidad se expidió la Ley 1266 de 2008, cuyo objeto es garantizar los derechos, libertades y garantías constitucionales que surgen de los artículos 15 y 20 de la Constitución Política.
¿Qué es el reporte negativo y el reporte positivo?
El primero hace referencia a la información relacionada con el incumplimiento de la obligación. El segundo, al cumplimiento oportuno de dichas prestaciones. Ambos obedecen al comportamiento personal del cliente frente a sus obligaciones a su cargo. Los hábitos como se asumen los compromisos con el sector financiero. De ahí que se exija que la entidad que emite la información deba hacerlo atendiendo los principios de integridad, objetividad y veracidad con fundamento en dicho comportamiento crediticio del titular.
¿Desde cuando se reporta el comportamiento a las entidades de riesgo?
Desde que el cliente obtiene un producto con una entidad financiera, ésta tiene el deber de reportar trimestralmente el comportamiento positivo o negativo.
¿Cuánto tiempo debe permanecer la información?
La permanencia de la información positiva se mantiene de manera indefinida. La información negativa, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008[1], modulado por la sentencia C 1011 de 2008, tiene un término de permanencia de cuatro (4) años contados “…a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”[2]
¿Cuáles son las formas de extinción de la obligación?
Son todas las previstas en el artículo 1625 del Código Civil. Las cuales hacen referencia al pago efectivo, a la remisión, compensación, transacción, la prescripción extintiva, entre otras.
En suma,
Siempre que la obligación se haya extinguido, judicial o extrajudicialmente, por cualquiera de los modos del artículo 1625 citado, el reporte negativo no puede ir más allá de cuatro años.
[1] Contenido original de la Ley que fue condicionado por la sentencia C 1011 2008. Ley 1266 de3 2008 art. 13:
“Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”
[2] Sent. C 12011 2008 Parte resolutiva
“Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”
Buenas tardes, encantado de saludarte. Soy Jose
Quería escribirte porque me ha parecido interesante tu blog. Las noticias son recurrentes, de actualidad y confiables. Saludos desde México
Gracias José. Su reconocimiento nos fortalece para continuar elaborado buen material