Posesión exclusiva del comunero
E
stablece el artículo 375 del Código General del Proceso que la pertenencia “… podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria” (Num. 3º ).
Asu vez el artículo 2525 del Código Civil dice que: “Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”.
Lo que de suyo se entiende, como lo ha sostenido la jurisprudencia que “.. cada comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, no exclusivamente para sí, sino también a nombre de sus dueños, porque el condominio creaba solidaridad entre los comuneros respecto de la posesión y de sus efectos …s.” ( CSJ, Cas. Civil, Sent., dic.16/68)
Punto de partida de la posesión
En ese orden el comunero que quiera ganar por prescripción el bien que tiene en comunidad debe demostrar, no solamente la posesión exclusiva, con prescindencia de los demás condueños, sino que es menester demostrar desde cuando se presentó la mutación. Es decir, a partir de qué momento empezó es verdadero poseedor exclusivo, porque lo que se infiere de la comunidad es que lo que hace uno de ellos lo hace en nombre y a favor de todos; estás son las reglas definidas para la comunidad según el artículo 2325 y Ss del Código Civil.
Al respecto la jurisprudencia[1] dijo:
“Es claro, entonces, que en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien sobre el cual otrora ejercía poder de hecho la comunidad, la única posesión que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostración exige acreditar la mutación o transformación de la posesión común en aquella”.
La condición de comunero per se no es prueba de posesión
Conforme con lo anterior, es patente que la aquí demandante, por el solo hecho de ser condueña del bien, en manera alguna puede considerarse poseedora exclusiva del apartamento. Ha de entenderse que lo realizado por ella y los demás condueños es en consideración a la comunidad que existió, primero con su excónyuge, y segundo con quien adquirió la cuota parte de éste, es decir, mi poderdante aquí demandado.
La posesión material es un presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva del comunero. Pero debe ser apta a fin de obtener el título de dueño de lo que pertenece a su condueño . Actos constitutivos que “revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con la condición de comunero y coposeedor …”[2]
Los actos del comunero se infieren de todos
Cuando no acredita esa ruptura del vínculo mancomunado bajo el cual los comuneros, detentan el bien, la posesión se presume a favor de todos. Es la consecuencia obvia que prevé el régimen de la comunidad (C.C. art. 2322 y Ss). Lo que, por supuesto, permite inferir, como sucede en este caso, que dicho hecho material no es exclusivo de la demandante, e idóneo para ganar para sí la titularidad del bien, a través del modo de prescripción.[3]
[1]CSJ, Cas. Civil, Sent. Jul. 22/2010, Exp.2000-00855. [2] CSJ, Cas. Civil, Sent. Abril 4 de 1994[3]
CSJ. Cas. Civil, sentencia de 27 de mayo de 1991