Diferencia entre usucapión y prescripción
A
unque es común leer o escuchar los términos de usucapión y prescripción como sinónimos, jurídicamente son diferentes. La primera es relativa a la persona que bajo reglas de la posesión pretende el bien. Mientras que la segunda, corresponde al modo por el cual se adquiere el dominio cuando se ha poseído por el término previsto en la ley sustancial.
En cuanto a la prescripción
Se distinguen dos especies, la usucapión y la prescripción propiamente dicha. La primera es la adquisición de dominio fundada en una larga posesión, pública, pacífica e ininterrumpida (C. C. art. 2512). Así se concibió desde el Derecho romano en que exigía una posesión de cierto número de años, prefijado por las leyes.
La prescripción propiamente dicha es la exclusión de un derecho fundada en el largo intervalo de tiempo durante el cual ha dejado de usarse. Como lo conciben muchos autores la pérdida de un derecho en virtud de un consentimiento presunto.
La usucapión
Es relativa a la persona que adquiere el bien por prescripción La cual, mediante ella, se convierte en dueña legítima de lo que ha poseído. Por eso la prescripción propiamente dicha es relativa a un derecho que, por no haberse ejercido largo tiempo, se extingue. Usucapimos el dominio, los derechos y las acciones se prescriben.
Prescripción ordinaria y extraordinaria
La prescripción puede ser más o menos larga. Se llama ordinaria, extraordinaria o inmemorial. La primera requiere una posesión de buena fe acompañara de un justo título y un término corto de posesión (C.C. art. 764). La Segunda, exige al poseedor un término mayor para poder pedir por el modo, el dominio del bien.
En una contienda judicial, la regular se pide bajo la prescripción ordinaria adquisitiva de la propiedad. Mientras que la irregular, se reclama bajo la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.