Normas rectoras de las prestaciones
Las prestaciones sociales son derechos adquiridos caracterizados por reglas imperativas que impone el artículo 53 constitucional y 340 Código Sustantivo Laboral Colombiano. Estos preceptos establecen la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante y que las prestaciones sociales establecidas en la codificación laboral; ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Es decir, son normas de orden público (CST. Art. 14) y por tanto indisponibles por los trabajadores.
El principio de irrenunciabilidad
Con cual se pretende el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador* . Pues, suele pasar que el trabajador por desconocimiento o por presiones del empleador se priva de beneficios mínimos consagrados en su favor. En consecuencia, al tratarse de derechos mínimos laborales está prohibida su modificación o reducción, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo.
Se aplica a los beneficios extralegales
Este principio también se predica de los beneficios extralegales reconocidos que habiendo ingresado al patrimonio del trabajador, los hace ciertos e indiscutibles (SL2070-2019)**. Sin embargo, no aplica respecto de beneficios extralegales reconocidos de manera unilateral por el empleador, pues para salvaguardar éstos, el trabajador puede acudir al principio de la imperatividad (SL4597-2020)***. No obstante, cuando se trate de derechos inciertos y discutibles la ley permite conciliar o transigir sobre ellos.
Principio de Inembargabilidad
Las prestaciones sociales son inembargables sin importar su cuantía por disposición del artículo 344 CST. La inembargabilidad es una garantía para el trabajador, al dejar incólume el valor de su fuerza laboral se busca no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su familia. Así se cumple el sentido del artículo 13 superior, incisos segundo y tercero, sobre la obligación del Estado de proteger a las población vulnerable.
A este principio se le aplican dos excepciones: por un lado, es (continúa
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posible embargar las prestaciones sociales solo en caso de que se trate de créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y, por otro, los créditos provenientes de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 411 del Código Civil. Siempre que el monto del embargo o retención no puede exceder de la mitad del valor de la prestación respectiva.
Prelación de créditos
Es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores (C 092 2002)**** . Es una garantía para el trabajador ya que la ley constituye los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales como de primera clase, esto es que, estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás al momento de que el empleador entre en un régimen de insolvencia.
En otras palabras, los créditos por concepto de salarios a favor del trabajador deben prevalecer sobre las demás obligaciones que tenga a cargo el empleador.
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Fuentes
- *Corte Constitucional T149-2005
- ** CSJ SL2070-2019
- ***CSJ SL4597-2020
- ****Corte Constitucional C 092 2002