Las mejoras son aquellas inversiones o transformaciones realizadas sobre un bien
Nulidad contractual
L a nulidad contractual está sometida al mandado del artículo 1746 del Código Civil colombiano, conocidos como efectos ex tunc, esto es, volver las cosas al estado anterior como si no se hubiese contratado.
Sin embargo, la cosa juzgada de la nulidad, impone que las cosas que han de devolverse las partes se restituyan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; salvo cuando la nulidad decretada sea producto de objeto o causa ilícita, casos en los cuales no hay lugar a devolverse nada a quien haya gestado la ilicitud, según el artículo 1525 del Código Civil.
Devolución de prestaciones mutuas
La devolución de las cosas que las partes han dado por motivo del contrato declarado nulo, corresponde al concepto de prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y siguientes de la obra civil, donde el concepto de posesión de buena y mala fe tiene valor significativo para disponer el retorno de lo que se deba.
La buena fe, de acuerdo con el artículo 768 del Código Civil y efectuada la correspondiente adaptación, “es la conciencia” de haberse recibido un bien “por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
Las prestaciones mutuas se conocen como mejoras y frutos
Las mejoras son aquellas inversiones o transformaciones realizadas sobre un bien; y los frutos está compuesto por lo que produce la cosa o los rendimientos de la misma.
Las mejoras se conocen como necesarias, útiles y voluptuarias
- 1) Las necesarias, son aquellas que se invierten en el bien para su conservación, para sí evitar deterioros o la destrucción (C.C. art. 965)
- 2) Las útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa (C.C. art. 966).
- 3) Las voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa (C.C. art. 967)
Prestaciones mutuas a favor del poseedor de buena o de la mala fe
De acuerdo la condición de poseedor del bien, de buena o de mala fe, así mismo tiene derecho a que se le pague lo invertido en el bien, así:
- Al poseedor de buen fe, tiene derecho a recibir el valor de las mejoras necesarias y útiles.
- Al poseedor de mala fe, solamente tiene derecho a que se le páguenlas mejoras necesarias.
Deterioros y frutos a cargo del demandado vencido
Distribución de los deterioros
Del mismo modo, atendiendo la condición de posesión que tenga el demandado sobre el bien, así mismo es obligado a pagar al demandante, los deterioros y frutos, según los artículos 963 y 964 del Código Civil.
- 1.) El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
- 2) El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
Distribución de los frutos
Los frutos constituyen los beneficios producidos por el bien, conocidos como frutos naturales o frutos civiles. (C.C. 714 y 717), del cual se ha privado el vendedor o titular del derecho de dominio de las cosas que se hallan bajo las riendas de otra persona.
- 1) El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
- Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
- 2) El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
Fuente:
SC3966-2019