Las prestaciones mutuas
D
eben ordenarse, aun de oficio cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico. Apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente. Con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido. Pues la regla general del efecto de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo[1].
Lo que se busca con la condena es evitar que la declaración judicial de nulidad se torne en fuente indebida de provecho para el acreedor[2]. Quien sacaría un provecho económico se propia incuria e incluso de su dolo. Lo cual, en manera alguna lo patrocina el ordenamiento jurídico.
La nulidad que afecta la promesa de compraventa
Comporta la aniquilación de su prestación principal –de hacer–. Que consistente en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello. Pero también impone retrotraer todos los actos de los estipulantes, orientados a anticipar el cumplimiento de algunos débitos propios de ese convenio definitivo[3]. Salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, no hay lugar a prestaciones mutuas[4][5]
No es idéntica al contrato prometido, pero sí asimilable. Es claro que el promitente comprador no (…) [arm_restrict_content plan=”unregistered,1,” type=”hide”] entrega el dinero con el fin de obtener un ulterior retorno remunerado. Sino que lo hace para cubrir, total o parcialmente, el precio del negocio prometido.
¿Qué cantidad debe devolver el prometiente vendedor?
Este es el razonamiento que se ha planteado la jurisprudencia. Pues, en su sentir, regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que éste dio en un comienzo, comportaría una de dos hipótesis:
- Devolverle menos de lo que entregó. En el caso de que en dicho lapso haya ocurrido el fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos de la inflación.
- Restituirle más de lo que abonó. Si fue que en ese período se revaluó la moneda en razón de la deflación. Lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra economía, aunque no es una hipótesis del todo descartable.
En uno u otro evento es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes. Independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no deudor incumplido o de mala fe. Ni siquiera el hecho de que quien debe hacer la restitución haya estado de buena fe, le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte mediante la devolución de una suma envilecida[6].
Pero una vez el acuerdo preliminar se invalida, la transferencia pierde su causa, y emerge una verdad incontrovertible:
que el promitente vendedor tuvo a su disposición los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo
Siendo ello así, resulta equitativo compensar a ese promitente comprador por no haber podido invertir sus recursos en otra actividad que le reportar lucro. De no hacerlo, se prohijaría la inequidad, al prohijar que los dineros sean utilizados por quien promete vender, sin contraprestación de ningún tipo.
Para la compensación se aplica el interés del 6% anual
Consciente de esa dificultad, la jurisprudencia ha acudido a un parámetro supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo. Sin necesidad de acudir a proyecciones altamente especulativas. Se hace referencia a la tasa de interés legal prevista en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual. Lo cual se justifica, primero, por su razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad neta similar al ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT, inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación con la variación del costo de vida. [armelse] [/arm_restrict_content]
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[1] SC10097-2015
[2] . SC, 25 abr. 2003, rad. 7140
[3] SC2221-2020
[4] C.C. art. 1525 “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. “
[5] SC, 13 ago. 2003, rad. 7010
[6] SC3201-2018