La tutela y el principio de inmediatez
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que, por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el amparo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si:
“«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (…) y obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.”[1]
Naturaleza del principio de inmediatez
La inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la tutela, implica el ejercicio de esta acción en un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se busca evitar que este medio de defensa de los derechos fundamentales sea empleado como herramienta que premie de alguna forma, la inactividad, desidia, negligencia o indiferencia de quienes debieron procurar la defensa de sus derechos y no lo hicieron[2]. También el citado principio pretende evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica[3].
Total, que cuando no se emplean los instrumentos legales establecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si se optó por desaprovecharlos.
En reciente pronunciamiento la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema[4], dijo que:
“no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso…[5]
En ese orden, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.[6]
Fuentes
CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01
[2] En la sentencia T-570 de 2005., se citó un aparte de la sentencia C-543 de 1992,, así: “. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
[3] Entre otras, pueden consultarse las sentencia, C-543 de 1992,SU-961 de 1999, , T-575 de 2002. Gil y T-570 de 2005..
[4] Sala Civil Sent. – STC13354-2023
[5] CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018.
[6] Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992
El perjuicio irremediable
En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de:
(i) una amenaza que está por suceder prontamente. (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.Sentencia T-127/14
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