Entrega de la cosa por el tradente al adquirente
Este proceso consulta el modo de adquirir las cosas por actos entre vivos, conocido como la tradición. De acuerdo con el artículo 740 del Código Civil, la tradición consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otra persona. La cual debe estar acompañada, de un lado, de la intención de transferir el dominio y, de otra, la de adquirirlo.
Quien entrega el dominio de la cosa se denomina tradente y quien la obtiene adquirente (C.C. art. 741).
Título traslaticio
Para que la tradición tenga validez se requiere de un título traslaticio de dominio válido. Como el de venta, permuta, donación, entre otros (C.C. art. 745). Recuérdese que nuestro ordenamiento civil exige para obtener el dominio de las cosas título y modo. Lea título y modo
Tradición de bienes muebles
La tradición de bienes muebles tiene lugar por las formas previstas en el artículo 754 del Código Civil. Tales como la aprehensión material de la cosa; mostrándola; entregando las llaves del establecimiento; o poniéndola en el lugar establecido en el título.
Tradición con la Inscripción del título
Existen bienes, muebles e inmuebles, cuya tradición se perfecciona con la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente. Ello acontece, por ejemplo, con los automotores, naves, aeronaves y con los inmuebles.
Respecto de los automotores el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), dice que la tradición requerirá, además de su entrega material, la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente. Con relación a los inmuebles la tradición del dominio se efectuará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (C.C. art. 756). La misma exigencia se requiere para la tradición de otros derechos reales como el usufructo, habitación e hipoteca constituidos sobre bienes raíces.
Así mismo se exige la tradición para la transferencia del dominio de inmuebles y automotores, consecuencia del contrato de compraventa de carácter mercantil (C. de Co. art. 922; concordante con el artículo 20 de la misma obra).
La demanda de entrega del tradente al adquirente
Cuando a pesar de la inscripción del título la entrega del bien no se ha verificado, el adquirente puede obtenerla a través del proceso verbal declarativo en el que invoca la demanda de: entrega de la cosa por el tradente al adquirente (CGP, art. 378).
Por virtud de dicho procedimiento el adquirente puede demandar a su tradente para que le haga la entrega material. De acuerdo con la cláusula donde se haya previsto la obligación y la modalidad de la entrega; el plazo o la condición (C.C. art. 1880). Si no se ha fijado plazo se entiende que la obligación de entregar es pura y simple.
Se trata de una obligación de dar una cosa diferente a dinero, para cuyo cumplimento se previó el proceso declarativo verbal.
La legitimación en la causa e interés jurídico
Está legitimado el adquirente del bien, por razón del título y tradición; que lo habilita para reclamar la entrega. Sin embargo, el interés jurídico surge en la medida que cumplido el plazo o realizada la condición suspensiva, no se verifica la entrega. Del mismo modo, si se consignó en el título que la entrega ya se realizó, el interés se suple con la manifestación, bajo juramento, que aquella no se produjo.
El juez competente
El juez competente para conocer del proceso se determina por los factores objetivo y territorial.
Por el factor objetivo – cuantía-
La cuantía del proceso, si se trata de inmuebles, se establece por el avalúo catastral del bien (CGP, art. 26 Num. 3º). De automotores por el precio de la transferencia consignada en el título. Si la transferencia ha sido a título gratuito deberá estimarse con fundamento en el valor que tenga el bien (CGP art. 82 Num 9º).
Con fundamento en lo anterior el proceso será de mínima, menor o mayor cuantía (CGP art. 25). Casos en los cuales, por el factor objetivo el conocimiento será del juez civil municipal (mínima y menor) o del circuito (mayor).
Por el factor territorial
El proceso versa sobre un derecho real cuya entrega se reclama. Razón por la cual será competente, de manera privativa, el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien o bienes objeto de entrega (CGP, art. 28 Num. 7º).
Trámite procesal
Se aplican las reglas generales relacionadas con la competencia, la demanda, pretensiones, recursos, incidentes etc. Del mismo modo, las generales del proceso verbal o verbal sumario, según la cuantía, y las reglas especiales del artículo 378 del Código General del Proceso.
Proceso de menor o mayor cuantía
Se trata de un proceso declarativo verbal regulado en el Libro Tercero, Sección primera, Título I, del Código General del Proceso. El proceso de mayor o menor cuantía se tramitará como un proceso verbal del Capítulo I. Bajo las reglas de los artículos 368 a 373, y las especiales del artículo 378.
Proceso de mínima cuantía o única instancia
Si la cuantía no supera la mínima el trámite corresponde a las reglas del proceso verbal sumario. El artículo 390 en el inciso inicial dice: “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía...”. En este evento se aplican las pautas de los artículos 391 y 392 y, por supuesto las del artículo 378 citado.
Lo que no esté regulado en los artículos 391 y 392 se aplican las reglas de las normas 368 a 373 del ordenamiento procedimental citado.
La demanda
Debe reunir los requisitos formales del artículo 82 del Código General del Proceso. Se anexará el título que de cuenta que la obligación de entregar el bien es exigible. Es decir que el plazo se haya cumplido o que la condición se hubiese verificado. (C.C. arts.1530,1551). Lea demanda presupuestos
Ahora, si en el título aparece que la entrega se cumplió, el demandante deberá afirmar, bajo juramento. Esta afirmación se considerará prestado por la presentación de la demanda.
El artículo 378 del Código General del Proceso, dice que la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible. Esta exigencia es válida para inmuebles que por su naturaleza el título debe constar en dicho instrumento (C.C. art. 1857, C. de Co. 922, CGP, art. 243). Pero entratándose de cosas diferente a los bienes raíces, como un automotor, el título puede estar documentado en una escritura pública, si así lo consintieron las partes. Pues la transferencia del dominio de estos bienes, regularmente se extienden en documentos privados.
También deberá aportarse el folio de matrícula del inmueble o el certificado de tradición del automotor, para acreditar que la tradición ya tuvo lugar.
La pretensión
Es simplemente declarativa, dado que se pretende la realización de un derecho a favor del adquirente, sin que implique su modificación. Deberá pedirse que se ORDENE la entrega material del bien por parte del tradente. También puede reclamarse el pago de perjuicios acorde con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso (CGP, art. 88). Siempre que los mismos se hayan causado. Lea pretensiones de la demanda
Auto admisorio
Presentada la demanda, si reúne los requisitos legales el juez la admite y dispone el traslado al demandado. Si no es el competente o carece de jurisdicción la rechaza y ordena remitirla al juez que estime tiene la competencia para conocer de la misma. Si adolece de un requisito formal la inadmitirá para que, en el término de cinco días, se subsanen los defectos; si no se hace se rechazará (CGP art. 82, 83, 84 y 88). Lea providencias judiciales
Del mismo modo se rechazará, si del título se desprende que la obligación de entregar no es exigible. Bien porque no se ha cumplido el plazo o no se ha realizado la condición suspensiva (CGP, art. 12, 278, 379).
Traslado y notificación al demandado
En el auto admisorio de la demanda, se dispone la notificación y el traslado de aquella al demandado. El término de traslado varía de acuerdo con la cuantía del proceso. Si es de mayor y menor cuantía el traslado es de veinte días (CGP ART. 369); pero si es de mínima el traslado es de diez días (CGP art. 391 Inciso 5º).
La notificación al demandado
Al demandado se vincula personalmente, subsidiariamente mediante aviso, por conducto del curador ad litem, o por conducta concluyente. De acuerdo con las reglas generales (CGP arts. 291, 292, 293, y 301). En vigencia del Decreto 806 de 2020, la notificación se puede hacer, sin más, con la remisión del auto admisorio de la demanda, por correo electrónico (art. 8º).
Una vez integrada la litis, el demandado, de acuerdo con las reglas generales y especiales, previstas en los artículos 90, 96 y 97, puede:
- Contestar la demanda y formular oposición a la pretensión de entrega (CGP art. 96 y 378). La oposición es asimilable a una excepción de mérito. Con fundamento en la cual, se podrá invocar la falta de legitimación: del actor si no es el adquirente; o del demandado si no es el tradente. Así mismo la falta de exigibilidad de la entrega etc. Siempre que consulte la naturaleza de la pretensión.
- Formular excepciones previas (CGP art. 100). Estas se tramitarán conforme las reglas del artículo 101 de la obra procesal.
- Allanarse a la pretensión (CGP art. 97).
- No presentar oposición alguna.
¿Cómo se opone el demandado?
La oposición es la afrenta que se hace a la pretensión. Lo que es propio de la legitimación en la causa. El demandado a quien se le atribuye los efectos del reclamo debe soportar los efectos. Siempre que, conforme con el negocio jurídico, esté legitimado para entregar o repeler la entrega. Lo anterior, acorde con la obligación exigible prevista en la estipulación negocial.
Oposición que puede formularse bajo cualquier modalidad. De lo cual no es ajeno la proposición de excepciones de mérito, que están dadas para refutar el derecho subjetivo reclamo por el actor.
Así que cuando la norma procesal en comento señala que el deudor del bien puede oponerse, lo está habilitando a resistir la pretensión, a lo cual no extraño la invocación de una excepción de mérito. Bien, acorde con el pacto, es posible reclamar la no exigibilidad de la obligación de a entrega, no ser la persona facultada para entregar, entre otros supuestos fácticos.
Posición jurisprudencial
Sobre el particular la jurisprudencia[1], en sede de tutela, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Dispuso al respecto que en procesos como el mentado, no hay norma que prohíba al demandado la proposición de excepciones de mérito.
Este fue su planteamiento:
“Tratándose del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, cuyo objetivo es
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La diligencia de entrega
La entrega se practica bajo las reglas del artículo 308 del Código General del Proceso. No admite oposición por parte del demandado o sus causahabientes. Sin embargo, los contratos de arrendamientos vigentes se respetan, presentándose la subrogación del arrendador. En adelante el adquirente será el titular de los derechos derivados del contrato de arrendamiento. Así deberá consignarse en el acta de entrega (CGP. art. 378).
Significa lo anterior que la entrega se hace materialmente si no existen contratos de arrendamientos. Caso contrario se hace simbólicamente puesto que el arrendatario continúa con la tenencia del bien.
[1] CSJ, Colombia, Sala Cas. Civil, Sent. STC13047-2022
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Ese artículo tiene fundamento jurídico formativo, muy bien explicado. Excelente y felicitaciones a Dato Jurídico por sus buenos texto de enseñanza.