Concepto de anulabilidad
E
s un concepto propio del derecho mercantil, para referir qué actos contractuales se sancionan con nulidad relativa. En Italia y Portugal los artículos 1394 y 1395 del Codice Civile y el 261 del “Código Civil”, respectivamente, establecen expresamente la anulabilidad. Lo que el jurista italiano Luigi Cariota Ferrara apuntó sobre la materia en su obra “El Negocio Jurídico”.
De acuerdo con el artículo 900 del Código de Comercio, las causas de dicha sanción tienen son:
- El negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz.
- O el consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil (C.C., arts. 1504 a 1515).
¿Quién puede alegar el vicio de anulabilidad?
Solamente la puede ejercitar la persona afectada por el vicio o sus herederos. De otro lado, el término de prescripción es de dos años, contados:
- A partir de la fecha del negocio jurídico respectivo si se celebró entre capaces (art. 900 Inc. 2)
- Desde que haya cesado la incapacidad si se celebro con un incapaz. (art. 900 Inc. 2)
- Cuando haya cesado la fuerza si el consentimiento de una de las partes fue sometido a dicho constreñimiento ( C-934 de 2013).
En materia civil
La nulidad producida por un vicio diferente a un objeto o causa ilícita, y a la omisión de algún requisito o formalidad para la formación del acto: es nulidad relativa. Así lo establece el artículo 1741 del Código Civil, al señalar: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”
En ese orden el acto contractual civil se sanciona con nulidad relativa por las mismas causas del acto mercantil: error, fuerza o dolo.
Titulares de la nulidad relativa
Según el articulo 1743, requiere petición de parte; de la persona afectada con el vicio o sus herederos o cesionarios. El término de prescripción es de cuatro años (C.C. art. 1750). Se cuenta a partir de:
- En el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado
- Si el vicio es por error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
- Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
- A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato.