El derecho real y la responsabilidad del guardián
Establece el artículo 669 del Código Civil Colombiano que “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. De modo que, si al ejercerse los poderes inherentes al dominio su titular transgrede la ley o viola un derecho ajeno, compromete su responsabilidad en la medida en que con ese uso haya causado un daño.
Responsabilidad objetiva irrogada por las cosas o animales
En Roma se reguló el delito en que incurría el habitador de la parte alta del edificio. Se conoce de la responsabilidad objetiva por un sólido o líquido que cae de la parte alta causando daño a las cosas o a las personas. Esta previsión normativa se encuentra en la mayoría de los códigos civiles, como, en efecto, se consagró en el artículo 2355 del Código Civil Colombiano.
Asimismo, consagró la responsabilidad objetiva por daños causados por animales domésticos (actio pauperie). El dueño se hacía responsable, por el simple hecho de ser dueño sin más consideraciones. Y como estaba prohibido tener animales bravíos sueltos o guardados en lugares de tránsito público, quien contraviniera tal preceptiva quedaba sujeto a la responsabilidad, que era objetiva.
En el código civil francés
La historia registra esa clase de responsabilidad. Previó en el precepto 1384, inciso 2º que:
“la persona será responsable no solamente del daño que cause por su propia actuación, sino también por el que causado por la actuación de personas de la que debe responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda”.
“En el célebre caso Jand’heur (1930) la corte francesa halló una presunción de responsabilidad por el hecho de que la cosa estuviese o debiese estar sometida a una guarda. Por razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro. Este fue faro que guió, quizás, la elaboración pretoriana de la responsabilidad por las actividades peligrosas en el derecho colombiano”[1].
Concepto de guardián de la cosa
Comprende la obligación de guardia, custodia y control que sobre las cosas animadas o inanimadas ha de ejercer su dueño, tenedor efectivo o poseedor natural. Noción tomada de la jurisprudencia francesa. Eventos en que se ha previsto su aplicación en el derecho colombiano. Presunción de culpa y exoneración mediante prueba de elemento extraño. Figura de la guardia compartida[2].
Es destacable entonces que en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado por actividades peligrosas. El débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano se haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa). Luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio. Presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba.
Elementos estructurales para la prosperidad
Debe acreditarse el daño cierto el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente. Pero además de tales elementos se requiere otros, tales como: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián. Y, por supuestos, la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio. Actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, de acuerdo con su decantada interpretación.
La legitimación en la causa del guardián
La legitimación dice relación con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa). Así, como la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)[3].
Puede, entonces, el guardián de la cosa desvirtuar que transfirió su poder de dirección y control o que éste le fue arrebatado[4]. En ese orden, si a quien se le llama a responder por la pretensión no tiene la condición de guardián, puede alegar la excepción previa de falta de legitimación en la causa. Por virtud de la cual aducirá los medios probatorios con los cuales demostrará que transfirió su poder de dirección y control o que éste le fue arrebatado. Por tanto, no es el llamado a responder como deudor en la relación jurídica sustancial atribuida.
[1] Extracto tomado de SC4750-2018
[2] SC4750-2018
[3] Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.
[4] SC4750-2018