El riesgo asegurable en el contrato de seguros
El riesgo asegurable es un elemento de la esencia del contrato de seguro, según el artículo 1045 del Código de Comercio. Cuya realización tiene lugar como consecuencia de la ocurrencia del siniestro. Ocurrido este gravita en cabeza del asegurado o beneficiario del seguro demostrar su existencia y la extensión dañina del mismo.
Del mismo modo, debe acreditarse la cuantía del perjuicio, concepto propio de los seguros de daño. El cual debe estar articulado con el valor del interés asegurado.
Carga probatoria de la cuantía del siniestro
Sobre el particular, sostuvo la jurisprudencia que en el asegurado gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro. Así mismo es de su carga acreditar la existencia y cuantía de la lesión. Mientras que corresponde al asegurador probar “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (C.C. art. 1757; C. de Co, art. 1077; CGP, art- 167).
El monto asegurado
Corresponde a una estimación anticipada hasta por la cual se obliga la aseguradora a asumir el costo del daño; cuando se realiza el riesgo. Por eso no debe confundirse la suma asegurada con la cuantificación del perjuicio, este último concepto de carga del asegurado.
Así que la reclamación debe estar aparejada de lo necesario e indispensable para acreditar los requisitos del artículo 1077. La realización del siniestro y la cuantificación de la pérdida directa y cierta. Según el monto asegurado convenido en el respectivo contrato.
Principio de la indemnización
Tratándose del seguro de daños impera el principio de la indemnización. Dentro de los límites pactados, el asegurado tiene derecho a la reparación del quebranto efectivamente recibido. El cual está comprendiendo por el daño emergente y el lucro cesante, este último sí ha sido objeto de un acuerdo expreso” (C. de Co. art. 1088).
Acontecido el siniestro, el asegurado a más de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de mitigación exigibles, tiene la carga de formular reclamación extrajudicial “aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077”, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida (artículo 1053 del Código de Comercio)
CSJ SC, 27 ag. 2008, rad. No. 1997-14171-01.