Las pretensiones de la demanda
Por razón del principio de congruencia las pretensiones de la demanda, además de exigir conexidad entre sí, según las reglas del artículo 88 del Código General del Proceso, su proposición debe ser clara y concretas, sin visos de ambigüedad. Por tal razón no es posible reclamar condenas por sumas indeterminadas, tales como –condénese al demandado al pago de la suma de $10.000.000, o la suma superior que resulte probada-
El procedimiento civil colombiano, bajo la nueva estructura del Código General del Proceso, desde la formulación de la demanda exige concreción en lo pedido. Acorde con lo que, probatoriamente, se demostrase en el proceso. De ahí que el artículo 88 en la regla 4ª requiera que lo que se prenda debe expresarse:“con precisión y claridad” y el numeral 7ª relativo al juramento estimatorio, dice que debe existir consonancia con entre lo pedido y lo probado (CGP art. 206).
Lo anterior porque se parte del supuesto de que el damnificado, antes de la promoción de la acción, debe conocer cuál es su daño irrogado y el perjuicio que debe reclamar a título de indemnización. Dicha consolidación es también el soporte de la tasación de daños futuros a partir de una situación cierta y directa.
Principio de congruencia de la sentencia
La regla de la congruencia se halla estatuida en el artículo 281 del Código General del Proceso según la cual:
«La sentencia deberá́ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones
«que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así́ lo exige la ley.
«No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
«Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá́ solamente lo ultimo».
La norma en mención, tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador. Para evitar que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados ni replicados oportunamente.
Posición jurisprudencial
La jurisprudencia en desarrollo de dicho principio dijo que el rigor limitativo de la función jurisdiccional exige que se cumpla sin excesos, pero sin defectos. Así se pronunció:
«A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los limites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.”
La congruencia está dada para disciplinar la jurisdicción y con ello impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes.
Lesión principio de consonancia
El incumplimiento del principio de congruencia vicia la actuación:
- Cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita);
- Cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así́ sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y,
- Cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extrapetita)» ( CSJ SC1806- 2015, 2 4 feb.).
Conclusión
En este contexto, dijo la jurisprudencia, podría pensarse que, con relación al quantum de las pretensiones (una de las variables del marco del litigio), resultaría imperativo exigir del demandante absoluta precisión, de modo que, si una súplica dineraria concreta se acompaña con una expresión como «o la que resultare probada», u otra parecida, esta debería tenerse por no escrita, dando validez solamente a aquella.
Fuente
CSJ Sent. SC4966-20I9