La solidaridad en general
E
s característica esencial de las obligaciones solidarias en el derecho común la de que el acreedor pueda exigir su cumplimiento a cualquiera de los obligados. Estando facultado, en términos generales, para dirigir su acción contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos según le parezca mejor (C.C. art.1668).
Solidaridad en materia laboral
En materia laboral la solidaridad está prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma en mención señala que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas. Los miembros de éstas entre sí en relación con el objeto social.
De las sociedades de personas
Consultan dicha naturaleza las sociedades colectivas, las sociedades comanditas simples, las sociedades de responsabilidad limitada. Estas sociedades juntos con sus miembros o socios, responden solidariamente de las prestaciones laborales. Están obligados laboralmente hasta el monto de la responsabilidad que tienen en la respectiva sociedad y se mantiene hasta que dure la indivisión o tengan la calidad de socios (CST art. 36 in fine).
En las sociedades de capital
Las sociedades de capital, como las comanditas por acciones, la sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas, el tratamiento es diferente. Si se presenta las figuras de la transformación, fusión, o escisión, se presenta la solidaridad de todas las empresas vinculadas que se vinculan en dichas figuras.
La jurisprudencia[1] de antaño, dijo que:
“En consecuencia, efectuada la concentración de las empresas en virtud de la compra que la primera de ellas hizo de la totalidad de las acciones de la segunda, corresponde a la adquirente satisfacer el crédito laboral del actor, por no haberlo cubierto oportunamente el liquidador de la vendedora, puesto que, como única titular del activo de la sociedad tradente, asumió una situación jurídica semejante a la del sucesor universal, según lo sostienen los doctrinantes del derecho mercantil”
En las sociedad liquidadas
La solidaridad se extiende más allá de la vigencia de la sociedad. Si se piensa lo contrario tendría que admitirse que la disolución y liquidación es un modo extintivo de las obligaciones laborales.
Por virtud del artículo 36 citado, la solidad cobija a los miembros. De tal suerte que la desaparición del ente social, nada impide que la acción de responsabilidad permanezca incólume frente a quienes participaron como socios. Lo contrario equivaldría a desconocer la solidaridad prevista expresamente en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Norma que frente a cualquier conflicto legal se aplica de preferencia por virtud del principio normativo previsto en precepto 20 de la misma normatividad[2].
Entender lo contrario, dijo la jurisprudencia[3], habría que admitir que el socio se libera de su responsabilidad, por el solo hecho de realizar el respectivo aporte a la sociedad. Lo que por supuesto conduciría a consentir que la sociedad es quien, en definitiva, la única que responde por las acreencias y prestaciones laborales. Sería tanto, como dejar en letra muerta la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, como garantía de los trabajadores.
CSJ, Cas. Laboral, Sent., abr.9/60
[2] CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mayo 10/95. Rad. 7189
[3] CSJ, Laboral, Sent.29522, jul.22/2009.