Teoría del riesgo. La culpa diferencial
Generalidad negociales
Son muchas las actividades que desarrolla una persona o grupo de personas, necesarias para subvenir sus necesidades que los estándares sociales exige. Dentro de ellas, algunas son simples y otras con un grado de complejidad y especialidad.Tales actividades son la constante y tienen lugar en los acaeceres domésticos, laborales, recreaciones, educativos etc.
Muchos de ellos, al margen del escenario donde de ejecutan (casa, trabajo, parque, universidad), por su grado de complejidad generan riesgo inminente por la misma naturaleza de la actividad; tal es el caso de la manipulación de redes eléctricas, la conducción de automotores, el manejo de animas bravíos, entre otras.
Actividad riesgosas
Cuando la naturaleza de la actividad engendra riesgo, decimos que la actividad es de aquellas denominadas peligrosas que, en el ordenamiento colombiano, se encuentre regulada en el artículo 2356 del Código Civil, donde la culpa del agente o de quienes dependa la ejecución se presume, relevando a la víctima de dicha probanza.
La jurisprudencia, respecto de la presunción de culpa que brota de las actividades peligrosas, ha dicho que:
“(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].”
Lo anterior porque por razón de la misma teoría, el daño que se causa también se presume que su génesis es la ejecución de la actividad peligrosa, razón por la cual también, lo ha explicado la jurisprudencia, “ la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia.”
Actividad peligrosa y eximentes
De manea que el auto de un hecho lesivo, consecuencia de una actividad peligrosa, no le sea suficiente alegar que no actuó con culpa ni pedir que sea el damnificado que se la compruebe.
Si quiere que la presunción no opere en su contra debe acreditar de manera fehaciente un elemento eximente de dicha responsabilidad con el cual quiebre los efectos de la presunción, esto es, alegando que el hecho se produjo por una causa extraña (fuerza mayor o causa fortuito), culpa de la víctima o de un tercero.
La culpa no se demuestra en actividad peligrosa
La culpa, si bien constituye un elemento de la responsabilidad no es un elemento estructural para atribuir el daño consecuencia de una actividad peligrosa, como tampoco para su exoneración.
El damnificado, sostuvo la jurisprudencia, tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa: el daño y la relación de causalidad. El autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito. O la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto. Con lo cual rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.
Fuente
CSJ, Cas. Civil, 31 de mayo y 17 de junio de 1938; del 24 de junio de 1942; 31 de agosto de 1954; del 14 de febrero de 1955; del 27 de febrero de 2009 (rad. 2001-000013-01); del 24 de agosto de 2009 (rad. 2001-01054-01),