Concepto de término
Los términos legales y judiciales se pueden definir como aquel espacio de tiempo dentro del cual los funcionarios judiciales, las partes procesales, terceros y auxiliares de la justicia, imperativamente deben realizar los actos procesales, que son de su cargo. Los primeros para proferir las decisiones en la oportunidad prevista en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso. Los segundos, presentar demanda, responder la demanda, formular excepciones, recursos, etc., antes de que opere la preclusión y en algunos casos la caducidad (CGP, art. 82, 90 y 95, 97). Los terceros, a asumir los cargos en los que son designados y rendir los informes que los mimos le imponen < auxiliares de la justicia y particulares>(CGP, arts. 49 y 52).
Cómputo
Los términos corren desde el momento de su otorgamiento si se dispuso en audiencia. O desde el día siguiente de la notificación de la providencia que lo conceda si ésta se profirió por fuera de aquella (CGP. art. 118, inciso 1º)
En los dos inciso finales del artículo 118 citado, se dice que cuando: “… el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Que cuando se trate de término de días: “… no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Incisos 7º y 8º) –Resaltado fuera de texto-
La imperiosidad de los términos hace que sean definitivos e improrrogables. Salvo los casos de suspensión e interrupción, o prórroga (CGP, art. 117). Lo anterior consulta los principios de economía procesal y de preclusión, a fin de que las etapas del proceso puedan avanzar, sin detenimientos injustificados.
Los términos judiciales cumplen dos funciones fundamentales: I) permite el acceso a la administración de justicia. II) una vez cumplidos, dota de seguridad jurídica las actuaciones emitidas al interior del proceso.
Interrupción
Pueden interrumpirse por causas legales, como cuando se formula recurso de reposición contra la providencia que lo concede (CGP, art. 117, inc. 4º). Suspenderse, por los supuestos fácticos de que tratan los incisos 5º y 8º de la misma norma (ingreso proceso al despacho previa consulta con el juez. Por ejemplo, por vacancia judicial y circunstancia de cierre de Despacho). Si se interrumpe corre íntegramente y si se suspende se tiene en cuenta el término transcurrido hasta su paralización.
Los paros judiciales conducen a la paralización de la prestación del servicio. Por supuesto, los términos judiciales, pero por tratarse de vías de hecho, es obvio que no pueden regularse normativamente, pero también es sabido que el Estado, titular de la jurisdicción. Debe garantizar el servicio, y por ende el usuario no puede verse perjudicado en situaciones que no son atribuibles.
Por tanto, surge el interrogante: ¿Cómo se contabiliza el término de días, meses o años, cuando es interrumpido por un paro judicial?
Tesis jurisprudencial
En sendos pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenta cese de actividades o huelgas por los funcionarios judiciales. Constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, “la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho”. Que, por tanto, “es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal.” (Sent. T 1165 2003; SU 498 2016; y T 432 2018).
Si un paro judicial son circunstancias de facto, no regladas, en donde las partes no tienen injerencia en la paralización del servicio. Los términos que se estén cumpliendo se suspenden y los que no hayan empezado a correr se contabilizaran hasta que se normalice la situación.
Tesis legal
Esta solución la ofrece el inciso final del artículo 118 citado. Cuando señalar que el cómputo del término de días “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. En ese orden, un paro judicial son de aquellas circunstancias extraordinarias y excepcionales que incide en el derecho. Específicamente, en impedir el acceso a la administración judicial y en el ejercicio del derecho de contradicción.
Cuando la norma refiere que no se tomará aquellos días de que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Puede tener lugar por hechos tales como un terremoto; colapso de instalaciones, inundaciones, y por voluntad de quienes tienen la responsabilidad de mantener el servicio, En este caso, el cese de actividades por paro judicial.
Ahora, estos casos extraordinarios hacen referencia al término de días. Pero ¿qué pasa cuando por las mismas circunstancias se paraliza el término de meses o años?. A nuestro juicio, se aplica la misma norma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso. Ell vacío se llena “con las normas que regulen casos análogos”, en este caso el inciso final del artículo 118 ibídem.
Conclusión
Un paro judicial son circunstancias extraordinarias ajenas a las partes. En general al usuario del sistema judicial, que suspende la iniciación del término que no ha empezado a correr o el que se encuentra en curso. Si el paro es sobreviniente se tendrá en cuenta el término transcurrido hasta el cierre extraordinario del Despacho, y se reanudarán cuando se restablezca el servicio.