Función legitimadora
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El título-valor cumple con la función legitimadora que habilita a quien lo ha adquirido conforme a la ley de circulación para exigir del deudor la satisfacción del derecho que en él se incorpora (art. 619 CPC).
De lo anterior surge el presupuesto material de la acción cambiaria conocido como: la legitimación, que tiene como característica principal, identificar al titular del derecho, quien es la única persona que puede perseguir de los obligados la prestación documentada y, a su vez, permite que éstos determinen de manera clara y precisa, la persona que ejercita el derecho y si éste se adquirió conforme a la ley de circulación para considerarla como tenedor legítimo (art. 647 C. de Co)
Legitimación en la causa
La legitimación en la causa se soporta en el contenido del artículo 625 del Código de Comercio, al señalar que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, y cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presume la entrega con esa finalidad negocial.
Y la facultad de accionar contra uno o cualesquiera de los deudores cambiarios, brota del artículo 785 del Código de Comercio, y ello es posible por conducto del procedimiento ejecutivo, según la remisión que el artículo 793 ejusdem, hace al artículo 422 del Código General del Proceso.
Seguridad jurídica
Lo literalizado en el título valor, constituye una presunción legal a favor del tenedor legítimo que lo fortalece o lo blinda frente a discusiones que se planteen, con fundamento en supuestos con los que se presenta desconocer el contenido dimensionado en el título.
Incluso, cuando en el título valor se han dejado espacios en blanco, se infiere que
se llenaron sin desbordar las instrucciones legales; siendo de carga del deudor cambiario, que pretenda desconocer el contenido, demostrar cuáles son las verdaderas reglas instructivas dejadas por la integración.
Lo anterior, bajo las reglas del principio probatorio, con fundamento en el cual se exige que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (CGP art. 167), armonizado con el contenido del artículo 1757 del Código Civil.
Del mismo modo, dada la función probatoria que cumplen los títulos valores, es pertinente la presunción de que trata el artículo 261 del Código General del Proceso, de inferir cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
La presunción del contenido literalizado en el título valor, goza de presunción de autenticidad y legalidad, acorde con el precepto 793 del Código de Comercio, a partir de la firma: “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” (C. de Co. art. 625)
Posición de la jurisprudencia
La jurisprudencia sobre el tema propuesto ha dicho que el deudor que presenta excepciones contra una orden de pago, “fundadas en asuntos derivados del negocio subyacente,” tiene la carga de probar cómo esos asuntos inciden en la exigibilidad del crédito incorporado al título valor.
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Lo anterior, señaló la doctrina que obedece a que la obligación crediticia está contenida en el título valor de forma autónoma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor.
Concluyendo en que si se llegare a concluir que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo. (C. Const., Sent. T-310, abr. 20/2009.