Negocio causal
L
a creación de un título valor supone una causa, una razón para su emisión. Es la relación fundamental, conocida también como subyacente, originaria o simplemente negocio jurídico o contratos. Independientemente del título valor une a las partes y en relación con el cual se origina el documento (compraventa, mutuo, contrato de sociedad, etc.).
La necesidad del negocio jurídico
El ordenamiento mercantil colombiano, no admite la eficacia del título valor sin causa que justifique su emisión. De ahí que se diga que conforme con el artículo 625 del Código de Comercio, toda obligación cambiaria sea eficaz a partir de la firma puesta en instrumento y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación (teoría de la emisión).
En la parte final de la norma se presuma la existencia del negocio jurídico cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor. Pero en manera alguna admite la inexistencia de la causa, que no haberla hace que desaparezca la presunción.
La oposición al negocio causal
La protesta el negocio causal, tiene lugar, en principio, si se enfila entre las partes contractuales de aquél, o cuando se dan una de los siguientes eventos:
• Que el tenedor del título valor no lo es de buena fe; en tanto, su tenencia no es legítima (C. Co. art. 622 in fine).
• Que el tenedor legítimo haya obtenido el título mediante endoso posterior al vencimiento. Caso en el cual el deudor puede protestar el negocio causal, como si con él hubiese contratado (C. de Co. art. 660)
Cuando se protesta el negocio causal, se apunta a cuestionar la literalidad, incorporación y autonomía del título valor. Bajo argumentos basados, en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor con el propósito de negar la exigibilidad de la obligación cambiaría.
Tales oposiciones tienen cabida si el acreedor cambiario las acepta. Caso en el cual lo dimensionado o literalizado en el título se vería afectado por las particularidades de un nuevo negocio jurídico.
Verificación del negocio causal
Sin embargo, se ha admitido que, pese al contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos cuando el soporte de pago corresponde a un título valor, es de resorte del juzgador verificar, incluso de oficio, los defectos y legalidad del negocio causal.
Para la jurisprudencia, los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos están consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso. Por tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, se aplica a los títulos valores. En ese orden si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. (Sentencia STC3298-2019, 14/03/2019)
De suerte que no puede existir un título valor sin una causal legal que justifique su creación. Pues a falta de ella, la tenencia carece de legitimidad porque no es consecuencia de haber habido conforme a la ley de circulación (C. de Co. art. 647). Requisito sin el cual hace que el título valor se ineficaz para el ejercicio de la acción cambiaria (C. de Co. art. 620; 625; 793).
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