La transformación
L
a transformación es una facultad legal que tienen las sociedades comerciales, para adoptar cualquiera de las formas sociedades, reguladas en estatuto mercantil (C. de Co. art. 167). Se trata de la adopción de un ropaje societario diferente al que tienen.
Reglas sustanciales
- La sociedad a transformar debe no debe estar disuelta, ni necesitar ponerse en dicha condición (C. de Co. art. 218). Solo es posible mediante una reforma del contrato social (C. de Co. art 158).
- Debe hacerse mediante escritura pública, salvo en el caso de las SAS, que admite el documento privado. E inscribirse en el registro mercantil.
- Como la transformación implica la reforma al contrato social. En tanto, la adopción de la transformación de hacerse por la máxima autoridad, asamblea o junta de socio.
- La aprobación debe hacerse, atendiendo las reglas de convocatoria y aprobación. Ya sea en reunión ordinaria, extraordinaria, universal o no presencial (C. de Co. art. 187 a 190).
- Debe convocarse con 15 días hábiles, anteriores a la reuniones. La convocatoria debe indicar con precisión que lo que se va a discutir es la transformación del órgano social.
- El quorum aprobatorio es el previsto en el contrato social, pero no puede ser inferior al 70% de los socios.
- Las bases o reglas de la transformación, deben mantenerse en las oficinas de la sociedad, a disposición de los socios. Por lo menos 15 días antes de la reunión.
- Debe contener el balance no mayor a un mes a la fecha de la reunión aprobatoria de la transformación (C. de Co. art. 170).
Autorizaciones de la controlante
Si la sociedad es controlada por la Supersociedades, deberá obtenerse la autorización dicha entidad. Cuando se trata de sociedades sometidas a inspección y vigilancia por la Superintendencia Financiera, será la que otorgue la autorización.
La transformación no genera la solución de continuidad de las obligaciones internas y externar
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades y tampoco en su patrimonio. Así se desprende del articulo 169 del Código de Comercio, al señalar que la transformación no modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros. Dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.
Lo cual significa que la esencia del ente societario inicial se mantiene, como en el caso de las sociedades colectivas la responsabilidad subsidiaria e ilimitada de los socios se mantiene. La jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades[1], al respecto sostuvo:
“… la transformación de una sociedad limitada en anónima no tiene la virtualidad de extinguir la responsabilidad subsidiaria de los asociados por las obligaciones laborales y tributarias contraídas por la compañía antes de perfeccionarse esa operación (…).
Lo anterior se justifica porque la transformación debe consultar el orden justo y la convivencia pacífica. En tanto, el nuevo ropaje no puede conducir al detrimento de derechos con los que se ya se contaban. Sin embargo, los contratos y obligaciones, perfeccionados con posterioridad a la transformación se ajusta al nuevo tipo societario.
Derecho de retiro
Es un derecho que tienen socios cuando la transformación implica desmejoras a sus derechos o impone nuevas responsabilidades patrimoniales. Pueden hacer uso de este derecho los socios ausentes y disidentes (Ley 222 de 1995, art. 12).
Es precioso que el derecho de retiro, no tiene operancia en las sociedades por acciones simplificadas.
La nueva sociedad
La sociedad que se adopta debe cumplir con cada uno de los requisitos del tipo societario, según las reglas legales. Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este código para la nueva forma de sociedad (C. de Co art. 170).
Supersociedades, Sent.800-34, abr.14/2015