Contrato de transporte
E
l contrato de transporte[1] se encuentra regulado como una actividad mercantil[2], que para su desarrollo requiere autorización o licencia de la autoridad componte. Se trata de la prestación de un servicio que se desempeña a través de empresa[3] (C de Co. art. 25), siempre que se trate del transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados (C. de Co. art. 10 Num. 14).
Contrato de transporte de cortesía
Cuando el transporte de personas o cosas se lleva a cabo sin onerosidad, esto es, gratuito, se presenta lo que se denomina el transporte de cortesía o benevolencia. Esta modalidad genera obligaciones el transportador de conducir las cosas en el estado que las recibe y a las personas sanas y salvas al lugar de destino (C. de Co. art. 982 Num. 1 y 2). Sin embargo, no opera la presunción de culpa, pese a que la actividad sigue siendo peligro.
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que:
(…) en tratándose del denominado transporte benévolo, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa. En el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño, dicha inferencia no aplica. De donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores.[4]
La destrucción de la presunción de culpa por la gratuidad del transporte
Se ha sostenido que los efectos de culpa probada desparecen en los eventos del transporte benévolo o desinteresado. No se justifica por el carácter gratuito o de cortesía de la movilización, la presunción de culpa, pues ello conduciría a agravar la responsabilidad del demandado con un sistema de atribución más estricto[5].
De otro lado se estima, pese al carácter de actividad peligrosa, la presunción no opera dado que la víctima aceptó y se expuso al eventual daño. Aceptó los riesgos implícitos en la utilización del referido medio de transporte, por fuera de las reglas legales, como la improvisación del medio y la estructura de éste.
C. de Co. art. 981. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.
[2] C de Co. art. 20 Num. 14. Son mercantiles para todos los efectos legales: “Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados.”
[3] Decreto extraordinario 01 de 1990. Art. 3º Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular.
[4] Cas. Civ., sentencia del 3 de diciembre de 2001, expediente No. 6742
[5] CSJ Sala Civil. Sent. seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-043-2003-00113-01