Error en la identidad del objeto
E
sa clase de vicios de los que puede adolecer el consentimiento, al decir del artículo 1508 del Código Civil, tienen lugar por error, fuerza o dolo. Si el defecto consulta la naturaleza fáctica y jurídica del mismo, como cuando recae en la identidad de la cosa específica de que se trata (art. 1510) afecta el acuerdo de voluntades desplegado por las partes. Genera la nulidad o rescisión del negocio jurídico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1740 ibídem.
La sanción legal
La consecuencia legal, con la que el vicios, quiebra la eficacia del contrato, es nulidad relativa. Según el precepto 1741, in fine, del Código Civil. Pero está sujeto a su purificación por el “lapso del tiempo o por ratificación de las partes (art. 1743 inciso 1º C. C.). De tal manera que para que el tiempo no sanee el vicio, la rescisión debe invocarse, por el afectado, dentro del plazo de cuatro años, como lo establece el artículo 1750 ibídem.
Rescisión, nulidad o anulabidad
Es el mecanismo por el cual los acuerdos negociales se quiebran por mandato legal. Solo cuando la ley establece que un acto negocial pierde eficacia por rescisión, tiene lugar su declaración.
La rescisión es la anulación, abolición o invalidación del negocio jurídico. Es una forma de ineficacia que obra en virtud de la ley y no con base a la voluntad de las partes contratantes.
Elementos de la rescisión
Son sus requisitos:
- La existencia de un contrato con los elementos que lo estructuran
- La existencia posterior de una lesión o perjuicio para una de las partes contratantes.
- La causa deber estar taxativamente establecidas en la ley.
Efectos de la declaración de la rescisión
De acuerdos con el artículo 1746 del Código Civil, los efectos se sintetizan en los siguientes:
- La nulidad pronunciada en sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada.
- Da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En estos casos, no tiene lugar la devolución de lo entregado (C.C., art. 1525).
- En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias.
- Las restituciones de prestaciones mutuas, no puede ser ajena los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes. Todo ello según las reglas generales.