La fuerza
L
a fuerza, la define Alessandri Rodríguez, como la ‘presión ejercida sobre una persona por actos materiales o por amenazas para inducirla a consentir. La fuerza expone a la víctima a un sufrimiento actual o al temor de uno futuro. Es el propósito de liberarse de él o de evitarlo lo que la decide a consentir.
La fuerza puede ser material o moral
Fuerza material en el hecho de golpear, torturar o encerrar a otro arrancarle su consentimiento.
Hay fuerza moral si se le amenaza con atarlo, o con encerrarlo o con incendiarle su casa si no consiente, con hacerle daño a su integridad personal o a su familia, son intimidación que constriñen y doblegan a la persona con el propósito de que contrate.
Tanto la fuera material o la fuerza moral, son suficientes par viciar el consentimiento, si son de tal entidad que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de buen juicio, así se desprende del artículo 1513 del Código Civil colombiano:
- “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”
Requisitos para que la fuerza corrompa el consentimiento
La fuerza capaz de generar tal impresión sometedora requiere y generadora del vicio del consentimiento, debe: i) ser grave; ii),ser injusta; iii) ser determinante.
Fuerza grave
La fuerza es grave cuando es capaz de producir impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendidos su edad, sexo y condición, puesto que sólo entonces vicia el consentimiento.
Fuerza injusta
La fuerza es injusta cuando es contraria a derecho, cuando consiste en hechos ilícitos, hállense o no sancionados por la ley, contrario sensu las impresiones producidas por la fuerza legítima no vicia el consentimiento, el embargo del sueldo; el remate de bienes, dentro de un proceso, ello constituye el ejercicio legítimo de un derecho.
Tampoco constituye fuerza ilegítima el temor reverencial, por razón de la subordinación en relaciones laborales; por la impresión que representa una persona por su condición, sexo, edad. La sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Fuerza determinante
La fuerza es determinante cuando se ha empleada con el objeto de obtener el consentimiento, cuando se ha recurrido ella con el propósito de aprovecharla o utilizarla para ese fin. Entre la fuerza v el consentimiento debe existir una relación de causalidad directa.
La fuerza puede provenir de la parte o de un tercero
La fuerza vicia el consentimiento sea obra de la otra parte o de un tercero a condición, naturalmente, de que emplee con el objeto de obtener el consentimiento, basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento, dice el artículo 1514 del Código Civil Colombiano.
Efectos de la fuerza indebida
La fuerza, sea obra de una de las partes o de un tercero. Produce nulidad relativa en conformidad al inciso final del 1741 del Código Civil.
El dolo
El dolo consiste siempre en la intención positiva de dañar a otro su persona o en sus bienes, con el ánimo de que consienta en el negocio jurídico, así se desprende del artículo 63 del Código Civil, “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”
Los romanos, como dice Tamayo Lombana, dieron una definición bastante descriptiva del dolo: “Omnis calliditas, fallacia, machinatio, ad cricunveniendum, fallendum, dicipiendum alterum adhibita”, que significa toda astucia, mentira, maquinación empleada para envolver, engañar o estafar a otro.
En muchos casos el dolo constituye un fraude y, pese a que el ánimo es el de defraudar, la sanción ya está prevista en la ley, como en el caso de acción pauliana y la simulación, donde al margen del vicio del consentimiento se aniquila el contrato bajo dichas reglas propias del ordenamiento.
El dolo debe ser anterior o concomitante a la celebración del contrato, el dolo posterior a la celebración no es determinante.
Debe provenir de una de las partes y ser determinante que sin el cual no se hubiera contratado (C.C. art. 1515).
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él.
Dolo inferido y dolo probado
Dice el artículo 1516 del Código Civil colombiano, que el dolo se presume solamente en los casos especialmente previstos por la ley, en los demás debe probarse.
Si se presume el dolo en el acto basta la acreditación del acto para tener por establecido el dolo, como en el caso del artículo 2284 del Código Civil, al señalar que “hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata”, y en la administración de los bienes por parte del albacea, en caso de contrariar las leyes y la voluntad del testador, se considerará culpable de dolo (C.C. ART. 1358).
Fuentes
- Alessandri Rodríguez, Arturo, De Los Contratos, Temis, Bogotá 2000
- Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá 1990.