Violación indirecta de la ley sustancial[1]
D
e acuerdo con la reciente jurisprudencia[2] la Corte Suprema colombiana, los yerros que pueden originar la infracción mediata de la ley material son de dos categorías: a) errores de hecho y b) errores de derecho.
Error de hecho
En sentir de la doctrina el yerro está vinculado con los medios probatorios obrantes en el expediente. De los cuales deviene la demostración objetiva del reclamo sustancial en casación. Así lo señaló:
Se configura, “(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente. b)se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos. c) y, cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)”[3]
Suposición y preterición del medio probatorio
Se trata según la jurisprudencia, de un desatino que comprende eventos de suposición y de preterición de los medios de prueba.
La suposición
En este evento el juzgador da por establecido un hecho sin que haya sido acreditado en la litis. Ello sucede tanto si contempla un elemento de cognición ausente, como cuando deforma el que obra en el expediente para conferirle una significación o contenido ajeno a su entidad física.
La preterición u omisión
Se afirma por el juzgador que un determinado supuesto de hecho no se halla demostrado, no obstante obrar su comprobación, que da cuenta de lo contrario. Este “desliz cuya génesis radica en pasar por alto la existencia material de la probanza o en su cercenamiento, mutilando y, por ende, desconociendo su auténtico alcance material.”
Carga de demostrar el yerro fáctico
Es deber inexcusable singularizar el desacierto, sostuvo la jurisprudencia. Lo que se traduce en identificar los pasajes o segmentos de las pruebas preteridas, tergiversadas o supuestas según sea el caso.
En esa labor persuasiva:
- Se impone la carga de especificar en qué consistió el dislate y, además, demostrarlo. “Labor ésta que reclama el cotejo del contenido objetivo de los instrumentos suasorios con las inferencias que en el campo del sustrato fáctico del litigio extractó o debió obtener el sentenciador.”
- Evidenciar objetivamente que lo evidenciado por el juzgador resulta contrario a la realidad establecida por aquellos medios probatorios en que se soporta el reclamo.
- Situación o defecto que impone hacer ver la forma en que la equivocación llevó al menoscabo de los preceptos sustanciales invocados y, por supuesto, la repercusión en el sentido del fallo.
Para que, sin asomo de duda, pueda concluirse que, de no haber cometido la pifia, otra hubiera sido la resolución del caso.
En suma,
Solamente “los errores paladinos y graves son admisibles para derruir las bases del fallo confutado.” Que salten a la vista, sean rutilantes o pueda detectárseles sin mayores esfuerzos ni complejas elucubraciones.
Es este el requisito sine qua non de esta clase de infracción por la senda indirecta. Como también lo es que su configuración repercuta directa y definitivamente en el resultado de la disputa traída al escenario judicial. Con franca transgresión de los preceptos materiales que soportan la imputación, siempre que fueran o debieran ser fundamento esencial de lo resuelto.
Así mismo, se exige que la apreciación probatoria aducida en la impugnación sea la única posible. “… Contrario sensu, si la determinación adoptada en la sede judicial «no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba», no podrá ser infirmada en virtud del principio de autonomía valorativa que en el terreno probatorio se reconoce al fallador.”[4]
Error de derecho
Este yerro se instituye en el fallo de segundo grado cuando la valoración errónea apunta a la estructura del medio probatorio. A su valor prohibido por la ley y a la exigencia de un medio específico para la demostración del hecho o del acto.
Así se dijo[5]:
La otra tipología halla configuración en los eventos en que el juzgado:
- Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción.
- Cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas.
- Le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso.
- Requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado.
- Da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
El yerro no haya origen “ … en la investigación de la composición fáctica del litigio. Sino en la contemplación jurídica de los medios de persuasión, por desatención de las normas disciplinantes de su aducción, decreto, práctica, incorporación y evaluación.”
Extracto jurisprudencia SC505-2022
[2] SC505-2022
[3] CSJ SC9680, 24 Jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01; CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01.
[4] CSJ AC3623- 2020, 18 dic.
[5] CSJ SC8716-2020, 20 jun., rad. 2007-00108-01; CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01; CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007- 00128-01.