Dato Jurídico
Semanario Jurídico
Año I · N.º 2 · 14 al 20 de septiembre de 2026 · Análisis y novedades del derecho colombiano
Comercial / TIC
DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se proponen dos cargos
A su juicio, los apartes citados del fallo revelan que la confirmación de la.
CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes acusan la sentencia de segunda instancia de quebrantar de manera indirecta los artículos 1964 del Código Civil, 1936 del Código de Comercio y el literal D del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, así como…
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de agosto de 2026 Descargar
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La Corte Suprema reitera el alcance del régimen de insolvencia
La recurrente, en sus dos cargos, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho en la apreciación del contenido de numerosas pruebas y en errores de derecho por no…
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 31 de agosto de 2026 Descargar
Las piezas de esta edición
Comercial / TIC
DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se proponen dos cargos
A su juicio, los apartes citados del fallo revelan que la confirmación de la.
CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes acusan la sentencia de segunda instancia de quebrantar de manera indirecta los artículos 1964 del Código Civil, 1936 del Código de Comercio y el literal D del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, así como el principio de buena fe, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al (i) omitir analizar o apreciar la prueba que en verdad obra en los autos y (ii) desconocer el contenido de las pruebas documentales que individualizaron en el cargo. 1.Las consideraciones del fallo que se atacan Refieren que el Tribunal tuvo por probado que el contrato de cesión celebrado entre Comingel S.A.S. y los señores José Luis Correa Samper y Juan David Cortés Barros carecía de efectos jurídicos sobre el acuerdo de fiducia mercantil del que se pretendían derivar derechos económicos. A su juicio, los apartes citados del fallo revelan que la confirmación de la.
Comercial / TIC
La Corte Suprema reitera el alcance del régimen de insolvencia
Las acusaciones se resolverán con argumentos comunes, por refutar la no declaración de dicha relación contractual.
La recurrente, en sus dos cargos, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho en la apreciación del contenido de numerosas pruebas y en errores de derecho por no valorar conjuntamente ese material probatorio, que, en su sentir, acreditaba la existencia del contrato de agencia comercial, reclamado por la demandante. Las acusaciones se resolverán con argumentos comunes, por refutar la no declaración de dicha relación contractual, con el planteamiento de igual infracción normativa y la no valoración de las mismas pruebas. 3. El artículo 1317 del Código de Comercio define a la agencia comercial como el contrato mediante el cual «un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo».Entre sus elementos constitutivos, se encuentra los siguientes: (i) El encargo de promover y explotar negocios, puesto que el agente se obliga a promocionar y a desarrollar una determinada actividad mercantil del empresario agenciado, con la finalidad de conquistar, para éste, un mercado o reconquistar la clientela perdida. El empresario es quien afronta las contingencias de la promoción y explotación de su negocio, que podría verse afectado por variaciones del mercado, impago de los bienes o servicios promocionados, pérdida de mercancías, disminución de la clientela, etc.; sin perjuicio de la responsabilidad del agente, por extralimitar las instrucciones impartidas por el agenciado, para cumplir el encargo. (vi) El agente asume el encargo para ejecutarlo en una zona prefijada en el territorio nacional .Esa delimitación -incluida en la definición del artículo 1317 del Código de Comercio- es importante para circunscribir el lugar en que debe ser promocionado y explotado el negocio del empresario, con lo cual se precisan responsabilidades contractuales. Espacio geográfico que puede comprender toda el área del país, una región, un departamento, una ciudad o parte de ella, según acuerden los contratantes. Además, permite demarcar la exclusividad en favor del agente o del agenciado, que será establecida de conformidad con los artículos 1318 9 y 1319 10 del Código de Comercio. 4.En primer lugar, el ad quem descartó la existencia del aludido contrato de agencia comercial, porque «el extremo actor no llegó a establecer ni determinar, con la contundencia requerida, el sitio específico en el que, en su sentir, fue pactada o fijada la zona para el desarrollo del objeto contractual». Archivo: 02ContinuaciónCuadernoUno.pdf Archivo: 11ContestacionReformaDemanda.pdf A ese hecho la demandada contestó: «Es cierto». (ii) En el hecho 49 la demandante señaló: «El CONTRATO SUB lUDICE se ejecutó en el AREA OCCIDENTE». A ese hecho la demandada contestó: «Es cierto». (iii) En el hecho 51 la demandante afirmó: «Al momento de la terminación del CONTRATO SUB lUDICE, LA DEMANDANTE venía ejecutando el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL en los siguientes puntos (…) MEDELLÍN (…) PUERTO BERRÍO (…) REMEDIOS (…) QUIBDÓ (…) RIONEGRO (…)».A ese hecho la demandada contestó: «No es cierto que en dichos establecimientos se explotara o promoviera el negocio de Comcel. Reiterando que el contrato no tenía como objeto que DISTRITEK explotara y promocionara el negocio de Comcel, sino que DISTRITEK explotaba su propio negocio consistente en actuar como distribuidor de los productos de Comcel. Es cierto que los anteriores establecimientos de comercio, DISTRITEK fungía como distribuidor » (Negrillas subrayadas fuera de texto). Esas manifestaciones dejan en claro que las partes fijaron como lugar para ejecutar el contrato, los municipios de Medellín, Puerto Berrío, Remedios, Quibdó y Rionegro.Aunque esa determinación espacial, por sí sola, no acredita la configuración de la agencia comercial alegada por la demandante, puesto que se exigía demostrar, y no se hizo, que, en esa zona, DISTRIKET, en calidad de agente, promovió y explotó el referido servicio de telefonía celular, por cuenta de COMMCEL, entre otras cosas. También, para establecer que no se estructuró el pretendido contrato de agencia comercial, el Tribunal sostuvo que la sociedad demandante «no contaba con autonomía ni independencia en las labores de publicidad de los servicios, (…), por lo que resulta evidente que la promoción de los productos mediante el ejercicio de difusión se encontraba condicionado a la autorización de la enjuiciada».Conclusión que desconoce que, conforme al artículo 1321 del Código de Comercio, «[e]l agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio». Disposición que pone de presente que la autonomía del agente no es absoluta, pues no puede ser considerado como un intermediario que actúa de manera unilateral e inconsulta, sin observar las directrices que imparta el agenciado, pese a todo el conocimiento que pueda tener aquél, sobre el negocio materia de la agencia comercial.Puestas en ese orden las cosas, deviene palmario que a quien tenga interés en distinguir entre las diferentes modalidades de negocios distribución de la anotada naturaleza, flaco servicio le presta acudir a dichas trazas comunes como criterio diferenciador. De las numerosas pruebas que, según la recurrente, el Tribunal no valoró, se resalta el interrogatorio de parte rendido por Carlos Mario Alzate Yepes, representante legal de DISTRITEK; declaración que, en sentir de la impugnante, si no hubiera sido cercenada y omitida su apreciación en su real extensión, el fallador habría constatado y declarado la existencia del alegado contrato de agencia comercial.En palabras de la recurrente, de esa prueba se desprende: a) Que la gestión desplegada por DISTRITEK era por cuenta de Comcel quien adquiría para sí la clientela y el mercado conquistado por la primera y no era una mera compra para reventa; b) Que DISTRITEK en ejecución del Contrato desplegó labores de promoción; c) Que DISTRITEK en ejecución del Contrato ejecutó su encargo y labores en una zona prefijada; d) Que DISTRITEK en ejecución del Contrato actuó en todo momento como un empresario independiente; e) Que el contrato firmado entre Comcel y DISTRITEK correspondió a una proforma o modelo contractual elaborado y extendido por Comcel.No resulta suficiente que la casacionista proponga conclusiones alternativas extraídas de su propia apreciación probatoria, para favorecer sus pretensiones, pues debía evidenciar los yerros denunciados y su transcendencia en la resolución del caso examinado por el ad quem. Tampoco es de recibo que la recurrente presente fraccionada la declaración en comento, omitiendo manifestaciones en las que Carlos Mario Alzate Yepes confesó hechos que produjeron consecuencias jurídicas adversas a su representada, como se muestra en el siguiente aparte de su interrogatorio: PREGUNTADO: El riesgo que la operación generaba, ¿quién lo cubrían? El riesgo financiero, operativo, corporativo, ¿quién lo asumía? lo asumía completamente el agente, el distribuidor, en este caso en la empresa.
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