DERECHO CIVIL · JURISPRUDENCIA
Legitimación en la causa en la acción de simulación: terceros y el comprador posterior
¿Puede el acreedor demandar la simulación de un negocio en el que no fue parte? ¿Y qué pasa con quien compró el bien después, sin saber que la venta era fingida? La Corte Suprema, resuelve estas preguntas distinguiendo entre terceros absolutos y relativos y protegiendo al adquirente de buena fe.
Fuente: Corte Suprema, SC16669-
La acción de simulación —o de prevalencia— busca hacer triunfar la realidad sobre la apariencia: revelar que un negocio ostensible esconde otro distinto o, sencillamente, que no esconde nada porque fue enteramente fingido. Su punto más delicado no es probar el fingimiento, sino determinar quién puede demandarlo y qué efectos produce frente a quienes contrataron confiando en la apariencia. La Corte Suprema de Justicia, abordó ambos frentes con orden: la legitimación del acreedor como tercero relativo, su diferencia con el interés para obrar, y la protección del comprador posterior de buena fe. Este artículo sistematiza esa doctrina.
01 EL PUNTO DE PARTIDA
Legitimación en la causa e interés para obrar
La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión, una cuestión propia del derecho sustancial que alude a la materia debatida en el litigio. La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, de que esta “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado” (CSJ SC, 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterada en SC16669-2016).
La Corte advierte una confusión frecuente: la legitimación suele mezclarse con el interés para obrar. Siguiendo a Devis Echandía, precisa que el interés para obrar es la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que las peticiones de la demanda representan para las partes; exige que el demandante tenga “un interés subjetivo o particular, concreto y actual” en su pretensión. La legitimación, en cambio, son las condiciones subjetivas que otorgan la facultad de pretender una sentencia de fondo, referidas a la relación sustancial debatida. Son complementarias, pero distintas: se puede ser titular del interés en litigio y carecer de interés serio y actual en que se defina el derecho (Corte Suprema de Justicia, 2016, SC16669-2016).
02 LA REGLA GENERAL Y SU EXCEPCIÓN
Legitimación ordinaria y extraordinaria
Por regla, la legitimación se identifica con la titularidad del derecho sustancial: si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada, el fallo será adverso a la pretensión, “como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando este demanda a quien no es poseedor” (CSJ SC, 14 ago. 1995, citada en SC16669-2016).
Pero el ordenamiento reconoce un segundo criterio: se aceptan como legitimados sujetos que no son titulares del derecho o de la relación sustancial objeto del proceso. Es la legitimación extraordinaria, dentro de la cual se comprende la sustitución procesal. En ella, quien acude a la jurisdicción ejerce “un derecho de acción propio, y por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena” (Rocco, citado en SC16669-2016). La ley concede la acción a ese sujeto en consideración a su interés, incluso frente al verdadero titular de la relación. Es la figura que habilita al acreedor para atacar la simulación de un negocio en el que no fue parte.
03 LA CLAVE DEL TEMA
Terceros absolutos y terceros relativos
El principio de relatividad de los contratos —res inter alios acta tertio neque nocet neque prodest: lo actuado entre unos ni daña ni aprovecha a un tercero— no gobierna con carácter absoluto la legitimación en materia contractual. La Corte reconoce que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo” (CSJ SC, 28 jul. 2005, citada en SC16669-2016). Ese matiz obliga a distinguir dos categorías de terceros:
— Los terceros absolutos o penitus extranei: totalmente extraños al contrato, sin nexo alguno con las partes, de modo que el negocio ni les perjudica ni les aprovecha.
— Los terceros relativos: personas con una vinculación jurídica con los contratantes, porque el pacto les irradia derechos y obligaciones.
Dentro de la segunda categoría se ubica el acreedor, “toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía”. Por eso puede solicitar la declaración de certeza que revele la realidad del negocio celebrado, o que no existió ninguno (Corte Suprema de Justicia, 2016, SC16669-2016).
04 UN LÍMITE
La legitimación del tercero es restringida
Que el tercero relativo pueda demandar no significa que cualquiera pueda hacerlo. La legitimación del tercero es “eminentemente restringida”, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (CSJ SC, 5 sep. 2001, citada en SC16669-2016).
De ahí que deba evaluarse en cada caso, a la luz de las circunstancias concretas. Para que surja en el tercero el interés que lo habilita para demandar la simulación “es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”. El presupuesto debe deducirse caso por caso, atendiendo la posición jurídica concreta del actor: “no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor” (Corte Suprema de Justicia, 2016, SC16669-2016).
05 EL ACREEDOR
Por qué está legitimado y cuál es su interés
Tratándose de acreedores, su legitimación en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio, vinculado a una relación jurídica ajena cuya extinción —en la simulación absoluta— o reforma —en la relativa— persigue. Ese interés jurídico se lo otorga “el perjuicio cierto y actual irrogado por el acuerdo simulado, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor” (CSJ SC, 2 ago. 2013, citada en SC16669-2016).
El acreedor puede, por consiguiente, denunciar la simulación con la que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes siguen siendo prenda de la acreencia. El fundamento normativo es el artículo 2488 del Código Civil: “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor”. Si está facultado para perseguir todo el patrimonio, nada obsta para que ejerza la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que es la prenda general de su crédito. Como enseña Messineo, la sentencia declara que el bien enajenado aparentemente sigue formando parte del patrimonio del enajenante, de modo que el acreedor puede perseguirlo por la vía ejecutiva (Corte Suprema de Justicia, 2016, SC16669-2016).
06 LA CARGA DE LA PRUEBA
Qué debe demostrar el acreedor
La legitimación del acreedor no se presume: debe acreditarse. Le corresponde demostrar dos extremos. Primero, la existencia de la acreencia contraída a su favor. Segundo, que “el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes” (CSJ SC, 15 feb. 1940, reiterada en SC16669-2016).
Ese perjuicio se configura cuando el acto simulado imposibilita u obstaculiza la satisfacción de la obligación, o cuando disminuye los activos del deudor. En el caso resuelto, la Corte halló probada la precaria situación económica del deudor —quien había manifestado “estar sin un peso”— y concluyó que, en ausencia de otros activos, preservar la apariencia del acto simulado constituía un obstáculo real para el cobro. Precisó, además, que la mera entrega de cheques en garantía no demuestra la solvencia del deudor si en su cuenta no había fondos.
07 EL DEMANDADO CORRECTO
Solo frente al deudor, no frente a quien no lo es
La legitimación tiene también una cara pasiva: importa contra quién se dirige la acción. En el caso decidido, el inmueble se vendió por dos copropietarios —un esposo deudor y su cónyuge, que no lo era— a sus hijos. La Corte precisó que el acreedor estaba legitimado para atacar la simulación de la venta hecha por su deudor, pero no la realizada por la cónyuge, respecto de quien no acreditó la calidad de deudora.
La consecuencia es encadenada y muy práctica: si el acreedor no podía cuestionar la enajenación de la cuota que provenía de la cónyuge no deudora, tampoco podía atacar la posterior transferencia de esa misma cuota a un adquirente ulterior. La falta de legitimación respecto de un eslabón se proyecta sobre los siguientes. El acreedor persigue el patrimonio de su deudor; los bienes que nunca fueron de este quedan fuera del alcance de la acción.
08 EL EFECTO ENTRE LAS PARTES
La cadena de actos que se desploma
Declarada la simulación absoluta frente al deudor, el efecto entre las partes es contundente. Como enseña Ferrara, “resultan efímeras las transferencias y adquisiciones que tuvieron por base el acto simulado, ya que el enajenante no se despojó de los derechos transmitidos”. El acto simulado no produce modificación jurídica alguna: la posición de las partes queda como antes (Corte Suprema de Justicia, 2016, SC16669-2016).
Y esa ineficacia se propaga: “se extenderá y propagará potencialmente a toda la cadena indefinida de actos jurídicos que en él se basan”, por aplicación del principio nemo plus iuris in…