Tutela preventiva y tutela represiva del crédito: la clasificación de Díez-Picazo
RESPONSABILIDAD CIVIL · SERIE COMPENDIO: LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
No todos los instrumentos que protegen al acreedor actúan en el mismo momento. Distinguir cuándo interviene cada uno es la clave de una clasificación que, lejos de ser un ejercicio académico, organiza toda la defensa del crédito.
Fuente: Llamas Pombo, Problemas actuales de la responsabilidad civil
Clasificar no es un ejercicio decorativo. Una buena clasificación revela el criterio que realmente organiza una institución y, con ello, orienta la práctica: dice al abogado cuándo debe actuar y con qué instrumento. Frente a la lesión del derecho de crédito existen, ciertamente, varias clasificaciones doctrinales de los medios de tutela del acreedor, pero no todas resultan igual de útiles. Entre nosotros, la tipología más completa es probablemente la de Díez-Picazo (1993), que no se limita a enumerar figuras sueltas, sino que las ordena según un criterio funcional y temporal: si actúan antes de que el derecho del acreedor se frustre, o después.
01 EL RECHAZO DE UNA “RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” OMNICOMPRENSIVA
Por qué no basta con una etiqueta única
Antes de exponer el criterio de Díez-Picazo conviene señalar lo que su clasificación rechaza. Ciertos intentos de sistematización, como el anteproyecto de Ley común europea propuesto por Rodière (1981) en su Définition et domaine de la responsabilité contractuelle, pretendieron englobar todos los medios de tutela del acreedor bajo la etiqueta vaga y omnicomprensiva de “responsabilidad contractual”. Ese enfoque, aunque cómodo, diluye diferencias esenciales entre instrumentos que operan en momentos distintos, con presupuestos distintos y con efectos distintos. Frente a él, la tipología de Díez-Picazo (1993) tiene la virtud de introducir un eje ordenador claro, que también recoge, desde una perspectiva global, Pantaleón (1993) al estudiar de manera minuciosa el conjunto de los remedios.
02 EL CRITERIO CLASIFICATORIO: ANTES Y DESPUÉS DE LA INSATISFACCIÓN
Dos momentos, dos lógicas de protección
El criterio de Díez-Picazo (1993) es esencialmente temporal y funcional. La tutela preventiva del crédito opera frente a un peligro racional y probable de insatisfacción o lesión del derecho del acreedor: interviene antes de que el incumplimiento se consume, cuando todavía es posible evitarlo o, al menos, evitar que resulte inútil por insolvencia del deudor. La tutela represiva, en cambio, se activa una vez frustrado el derecho del acreedor, esto es, una vez consumada la insatisfacción por falta de ejecución o por ejecución defectuosa del deber de prestación del deudor. Esta distinción no es meramente descriptiva: determina qué puede pedirse, ante quién y con qué presupuestos, según el momento procesal y sustantivo en que se encuentre la relación obligatoria.
Esta doble vertiente explica, además, por qué no toda protección del acreedor puede medirse con el mismo rasero. Mientras la tutela preventiva se conforma con la mera probabilidad razonable de un daño futuro al crédito, la tutela represiva exige un presupuesto más exigente: la constatación de que la prestación, tal y como fue programada, no se ha ejecutado o se ha ejecutado mal. De ahí que los requisitos de acceso a uno y otro grupo de instrumentos sean distintos, y que confundirlos —pretendiendo, por ejemplo, remedios represivos ante un simple riesgo, o instrumentos preventivos ante un incumplimiento ya consumado— conduzca a errores de planteamiento procesal.
03 LA TUTELA PREVENTIVA: EVITAR QUE EL DERECHO SE FRUSTRE
Instrumentos que actúan antes del incumplimiento
Entre los instrumentos preventivos se cuentan la anticipación del vencimiento de la obligación a plazo del artículo 1129 del Código Civil español, el embargo preventivo, la impugnación de actos en fraude de acreedores y el secuestro conservativo de los artículos 1785 y siguientes del Código Civil español. Todos ellos comparten una misma vocación anticipatoria, aunque no todos persiguen exactamente lo mismo: unas veces tienden a evitar que se frustre el deber primario de prestación, y otras a garantizar la eficacia del crédito mediante la conservación del patrimonio del deudor, en cuanto base y soporte de su responsabilidad patrimonial, según explica el propio Díez-Picazo (1993).
04 UNA ZONA MIXTA: LAS ACCIONES DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA PATRIMONIAL
Cuando la frontera entre prevenir y reprimir se difumina
No todas las figuras encajan con nitidez en uno solo de los dos bloques. Las acciones de conservación de la garantía patrimonial y de la solvencia del deudor tienen, en rigor, naturaleza mixta: cumplen una función conservativa del patrimonio del deudor, propia de la tutela preventiva, pero también pueden entenderse como manifestación de “tutela represiva” en la medida en que operan, principalmente, cuando el derecho del acreedor ya se ha frustrado. Esta ambivalencia no debilita la clasificación de Díez-Picazo (1993); al contrario, demuestra que el criterio temporal-funcional es suficientemente fino como para dar cuenta de figuras híbridas sin necesidad de forzarlas dentro de compartimentos estancos.
05 POR QUÉ “REMEDIOS” ES UN TÉRMINO ESTRICTAMENTE REPRESIVO
El sentido reactivo de la expresión anglosajona
Conviene precisar, además, que la expresión “remedios” no es sinónimo de todo el aparato de tutela del acreedor, sino que alude específicamente a su vertiente represiva o, si se prefiere, “reactiva” frente a un incumplimiento ya consumado. Es la misma idea que en el mundo anglosajón se recoge bajo el término remedies, ampliamente estudiado por Treitel (1988) en su obra Remedies for Breach of Contract. A Comparative Account. Los instrumentos preventivos, por tanto, quedan fuera en sentido estricto del catálogo de remedios propiamente dicho: son tutela del crédito, sí, pero no reacción frente a una lesión ya producida.
06 CONCLUSIÓN
Saber cuándo se está, para saber qué pedir
La utilidad práctica de esta clasificación es directa. Un abogado que detecta signos de riesgo en la solvencia de su contraparte contractual —antes de que el incumplimiento se produzca— debe pensar en clave preventiva: anticipación del vencimiento, embargo preventivo, impugnación de actos fraudulentos. Solo cuando la insatisfacción ya se ha consumado entra en juego el catálogo de remedios en sentido estricto. Distinguir ambos momentos, siguiendo el criterio de Díez-Picazo (1993), evita errores de estrategia tan frecuentes como pedir de forma prematura lo que corresponde a la tutela represiva, o descuidar, por exceso de confianza, los instrumentos preventivos que la ley pone a disposición del acreedor diligente.
REFERENCIAS
- Código Civil español, artículo 1129.
- Código Civil español, artículos 1785 y siguientes.
- Díez-Picazo, L. (1993). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (Vol. II, 3.ª ed.). Cívitas.
- Pantaleón, F. (1993). Las nuevas bases de la responsabilidad contractual. Anuario de Derecho Civil.
- Rodière, R. (Coord.). (1981). Définition et domaine de la responsabilité contractuelle. Institut de Droit Comparé, Université de Paris II.
- Treitel, G. H. (1988). Remedies for Breach of Contract. A Comparative Account. Oxford University Press.
- Llamas Pombo, E. (s.f.). Problemas actuales de la responsabilidad civil. Escuela Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.