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Condición suspensiva y resolutoria: estados y efectos

DATO JURÍDICO

Condición suspensiva y resolutoria: artículo 1546 del Código Civil

Entre todas las clasificaciones de la condición, la más importante es la que distingue entre suspensiva y resolutoria. De ella depende algo decisivo: si el derecho todavía no nace o si ya nació y puede desaparecer.

En este artículo explicamos cada una, sus tres estados posibles, sus efectos y la particular condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil, siguiendo el texto que nos sirve de base.

Condición suspensiva y condición resolutoria

El texto la considera la clasificación más relevante, pues de ellas depende no solo el cumplimiento y la exigibilidad de la obligación, sino también su nacimiento, si está sometida a condición suspensiva. Esta última suspende la adquisición misma del derecho.

La condición resolutoria es, por el contrario, el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de la obligación. Una vez ocurre el hecho, el derecho se suprime de la vida jurídica.

Un ejemplo hipotético, que no es del texto: “le vendo mi apartamento si me aprueban el traslado de ciudad”. Mientras no se apruebe el traslado, la venta no produce sus efectos: es una condición suspensiva. En cambio, “le arriendo el local, pero el contrato terminará si usted pierde la licencia del negocio” sujeta la extinción a un hecho futuro e incierto: es resolutoria.

La condición resolutoria del artículo 1546

El artículo 1546 consagra la condición resolutoria para los contratos bilaterales, para el caso en que una de las partes no cumpla lo pactado o cumpla defectuosamente. Puede ser expresa o tácita, y aunque no se pacte surte efectos, porque es implícita en los contratos bilaterales (Código Civil colombiano, s. f.).

El artículo agrega que el contratante cumplido puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, más la indemnización de perjuicios en ambos casos.

El texto formula una crítica conceptual. Esa redacción, calcada del Código Civil francés, es bastante desafortunada, pues no existe propiamente una condición en el hecho de que la contraparte cumpla para cumplir las propias prestaciones o allanarse a ello. Lo que el artículo consagra, equívocamente, es el sinalagma funcional: la prestación se corresponde con la contraprestación y habilita al contratante cumplido para exigir la ejecución o la resolución, siempre con indemnización de perjuicios. Con esa precisión, el texto legal no puede desconocerse y resulta coherente en términos de derecho comparado.

Una discusión sobre los perjuicios

Según una nota del texto, parte de la doctrina considera que los perjuicios pueden demandarse sin pedir la resolución o el cumplimiento. Otra parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional sostienen que, para obtener la indemnización, debe demandarse de manera accesoria la acción resolutoria o de cumplimiento.

Quienes defienden la primera postura se apoyan en el principio de que quien puede lo más puede lo menos, según Romero Díaz (2000, p. 71). Es un debate abierto, que conviene conocer antes de formular las pretensiones de una demanda.

Condiciones que deben ser posibles

Estas condiciones deben poder considerarse física, legal y moralmente posibles. Si no lo son, la consecuencia depende del tipo: si es una condición suspensiva, se tendrá como fallida, y si es una condición resolutoria, se entenderá como no escrita.

Obligaciones que no admiten condición

En principio, todas las prestaciones pueden someterse a condición, con base en la autonomía privada de las partes. Sin embargo, hay obligaciones que, por ser de orden público, no pueden estar bajo condición.

El texto da como ejemplo las obligaciones conyugales, pues la normatividad que regula el matrimonio es de orden público. También menciona las obligaciones alimentarias, las nacidas de las asignaciones forzosas y la acción rescisoria por lesión enorme, que se encuentran reglamentadas.

Los tres estados de la condición

La condición puede estar pendiente, cumplida o fallida, y los efectos varían según sea suspensiva o resolutoria.

En la condición suspensiva pendiente no hay obligación. Su nacimiento está suspendido por tratarse de un hecho futuro e incierto, y por tanto tampoco es exigible. Sin embargo, el acreedor puede pedir medidas conservativas sobre las cosas que se deben (artículo 513 del Código General del Proceso). El texto habla de un germen de derecho: si el deudor aparece como posible disipador que pone en peligro la prenda general de garantía, el acreedor tiene razón para pedir las providencias conservativas necesarias.

Si la condición suspensiva se cumple, la obligación nace pura y simple y se hace exigible: el acreedor puede constreñir a su cumplimiento porque el derecho se ha consolidado. Tiene efectos retroactivos, ex tunc, es decir, se considera pura y simple desde el día en que se perfeccionó el contrato. Si la obligación consistía en dar una cosa, esos efectos favorecen al acreedor, quien puede demandar al deudor por no conservarla si perece (Hinestrosa Forero, 2002, p. 423).

El texto enumera otros efectos: tanto el derecho como la obligación se vuelven transmisibles; quedan resueltas las enajenaciones, servidumbres u otros derechos similares que el deudor constituyó mientras la condición estuvo pendiente; y los frutos de la cosa son del acreedor. Si la condición suspensiva falla, la obligación no nace a la vida jurídica.

Los estados de la condición resolutoria

En la condición resolutoria, mientras está pendiente, la obligación es pura y simple. Aun así, la incertidumbre no se ha desvanecido, porque el derecho no está completamente consolidado y es posible que desaparezca.

Si se cumple, la obligación se extingue con efectos retroactivos, ex tunc, y desaparecen los efectos que pudo generar en el pasado. Si la condición resolutoria falla, la obligación se consolida por completo y ya no hay incertidumbre.

Un ejemplo hipotético de los tres estados

El siguiente caso es inventado con fines didácticos y no proviene del texto. Suponga que Ana promete vender su finca a Pedro si este obtiene un crédito bancario en tres meses. Mientras el banco no responda, la condición suspensiva está pendiente: no hay obligación exigible, aunque Ana no debería dilapidar la finca.

Si el banco aprueba el crédito, la condición se cumple y la obligación se considera pura y simple desde que se perfeccionó el contrato. Si el banco lo niega, la condición falla y la obligación no llega a nacer.

Este ejemplo muestra por qué el estado de la condición es la clave: define si el derecho existe, si se puede exigir y qué ocurre con los actos realizados mientras se esperaba.

Cómo aplicar estas reglas en la práctica

Para analizar un caso, conviene preguntarse primero si el hecho condicionante hace nacer el derecho o lo extingue. Luego, en qué estado se encuentra la condición. Y por último, si la obligación admite condición o, por ser de orden público, no puede someterse a ella.

Con esa secuencia se evita el error de tratar igual dos figuras muy distintas y se anticipan los efectos de cada estado sobre las partes y sobre los terceros.

Conclusión

La diferencia esencial es que la suspensiva impide el nacimiento del derecho mientras no se cumpla, y la resolutoria hace desaparecer un derecho ya nacido cuando ocurre el hecho. Ambas atraviesan tres estados, pendiente, cumplida y fallida, con efectos retroactivos cuando se cumplen.

El artículo 1546 recuerda que en los contratos bilaterales existe una condición resolutoria implícita, aunque el texto la considera conceptualmente imprecisa. Tener claras estas reglas permite prever qué ocurre con un derecho mientras se espera el hecho condicionante y una vez este ocurre o falla.

Referencias

  • Código Civil colombiano. (s. f.). Adoptado como legislación nacional mediante la Ley 57 de 1887.
  • Congreso de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
  • Hinestrosa Forero, F. (2002). Tratado de las obligaciones: Concepto, estructura y vicisitudes (Vol. 1). Universidad Externado de Colombia.
  • Romero Díaz, H. (2000). Responsabilidad civil general y del notaria. Ediciones Librería del Profesional.

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