
RESPONSABILIDAD CIVIL · SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL
Actividades peligrosas: el régimen del artículo 2356
Conducir, manejar armas o electricidad crea un riesgo para los demás. Cuando ese riesgo se concreta en un daño, la culpa se presume y exonerarse resulta particularmente difícil.
Fuente: Compendio 1886–2025 Lectura: 7 min
Pocos desarrollos de la Sala Civil han tenido tanto impacto práctico como el régimen de las actividades peligrosas. A partir de una relectura del artículo 2356 del Código Civil, la Corte construyó un sistema en el que la víctima queda notablemente aliviada de la carga de probar la culpa, trasladando el peso del proceso hacia quien ejerce la actividad riesgosa (CSJ, Cas. Civ., 14 de marzo de 1938).
01 UN GIRO JURISPRUDENCIAL
La sentencia fundacional de 1938
El artículo 2356 del Código Civil, que alude a los daños que “pueden imputarse a malicia o negligencia de otra persona”, fue durante mucho tiempo leído como una simple reiteración del principio general de culpa contenido en el artículo 2341.
En la célebre sentencia del 14 de marzo de 1938, la Corte le dio un alcance nuevo: interpretó que la norma contemplaba especialmente los daños provenientes de actividades que, por su naturaleza, entrañan peligro para los demás, y edificó sobre ella un régimen especial más favorable a la víctima. Fue el punto de partida de una de las líneas jurisprudenciales más fecundas del derecho civil colombiano (CSJ, Cas. Civ., 14 de marzo de 1938).
02 QUÉ ES UNA ACTIVIDAD PELIGROSA
El riesgo como criterio
Se considera peligrosa la actividad que, por su propia naturaleza o por los instrumentos que emplea, incrementa la probabilidad de causar daño y escapa al control ordinario de las personas expuestas a ella.
La jurisprudencia ha ubicado allí la conducción de vehículos automotores, el manejo de armas de fuego, la generación y conducción de energía eléctrica, el uso de explosivos, la aviación y otras semejantes. El catálogo no es cerrado ni taxativo: lo decisivo no es la etiqueta, sino el riesgo que la actividad introduce en la vida social, de modo que nuevas tecnologías pueden ir incorporándose a él (CSJ, Cas. Civ., 14 de marzo de 1938).
03 LA PRESUNCIÓN DE CULPA
La carga se invierte
El efecto central del régimen es probatorio. Quien resulta dañado por una actividad peligrosa no tiene que demostrar la culpa de quien la ejerce: esa culpa se presume. A la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad, el daño sufrido y el nexo causal entre ambos. Así, quien es atropellado por un vehículo no necesita demostrar la impericia concreta del conductor: le basta con probar que fue arrollado y el perjuicio padecido.
Es el guardián de la actividad —quien tiene sobre ella poder de dirección y aprovechamiento— quien queda gravado con la carga de desvirtuar su responsabilidad. Esta inversión coloca a la víctima en una posición muchísimo más favorable que la del régimen general de culpa probada (CSJ, Cas. Civ., 14 de marzo de 1938).
La responsabilidad recae, además, sobre quien detenta la guarda de la actividad al momento del daño, y no solo sobre quien la ejecuta materialmente. Por eso el propietario del vehículo o de la cosa peligrosa puede resultar obligado aunque no fuera él quien conducía, en cuanto conserva el poder de dirección, control y aprovechamiento sobre la fuente de riesgo (CSJ, Cas. Civ., 14 de marzo de 1938).
04 CÓMO EXONERARSE
Solo la causa extraña
Aquí radica el rigor del sistema. A diferencia de la culpa presunta ordinaria, en las actividades peligrosas no basta con que el demandado pruebe que obró con diligencia y cuidado; ese esfuerzo probatorio resulta insuficiente para liberarlo.
Para exonerarse, debe acreditar una causa extraña —fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima— que haya sido la verdadera y única causa del daño. Solo la ruptura del nexo causal, y no la mera prudencia, permite romper la presunción que pesa sobre el guardián (CSJ, Cas. Civ., 14 de marzo de 1938).
05 CONCURRENCIA DE PELIGROS
Cuando ambos crean riesgo
Un problema recurrente surge cuando el daño resulta del encuentro de dos actividades peligrosas, como la colisión entre dos vehículos. Si ambas partes ejercían una actividad de esta índole, aplicar sin más la presunción a favor de cada una conduciría a un callejón sin salida.
La jurisprudencia ha modulado allí la solución, atendiendo a la incidencia causal de cada conducta en el resultado, de modo que la responsabilidad se distribuya según la contribución real de cada actividad al daño y según la eventual culpa acreditada de los intervinientes. La jurisprudencia ha ensayado distintas fórmulas, desde la neutralización recíproca de las presunciones hasta la apreciación concreta de la peligrosidad de cada actividad (CSJ, Cas. Civ., 18 de mayo de 1938).
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06 CONCLUSIÓN
Un régimen favorable a la víctima
El régimen del artículo 2356 desplazó el eje de la responsabilidad desde la culpa hacia el riesgo, y convirtió a las actividades peligrosas en uno de los terrenos más favorables para quien reclama una reparación. Para el demandado, la lección es clara: su defensa no pasa por demostrar que fue cuidadoso, sino por probar que el daño obedeció a una causa ajena, imprevisible e irresistible.
REFERENCIAS
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (14 de marzo de 1938). Sentencia de casación civil [Gaceta Judicial, XLVI, 211 y 216].
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de mayo de 1938). Sentencia de casación civil [Gaceta Judicial, XLVI, 515].
- Salas Salas, N. C. (Comp.). (2025). Responsabilidad civil: Compendio jurisprudencial 1886–2025. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
- Congreso de la República de Colombia. (1887). Ley 57 de 1887, Código Civil, arts. 2341 y 2356.