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Obligaciones de medios y de resultado en la actividad médica

RESPONSABILIDAD CIVIL  ·  SERIE COMPENDIO: LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Obligaciones de medios y de resultado en la actividad médica

El médico no promete curar, sino cuidar conforme a la lex artis: la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, pensada para toda la teoría general de las obligaciones, encuentra en la actividad médica su terreno de aplicación más citado.

 Fuente: Llamas Pombo, Problemas actuales de la responsabilidad civil     

Cuando un tratamiento médico no cura al paciente, ¿ha incumplido el médico su obligación? La respuesta depende de una distinción clásica del Derecho de obligaciones -la que separa las obligaciones de medios de las obligaciones de resultado- que encuentra en la actividad médica su paradigma más citado por la doctrina, y que resulta decisiva a la hora de valorar si existe incumplimiento contractual y, sobre todo, a quién corresponde probarlo.

01   DOS MODELOS DE COMPROMISO

Comprometerse a un resultado o comprometerse a obrar con diligencia

La distinción parte de la existencia de obligaciones en las que el deudor se compromete a la realización de un acto determinado, al logro de un resultado, junto a otras en las que únicamente debe emplear ciertos medios normalmente encaminados a producir ese resultado. Algunos autores prefieren hablar de “obligaciones determinadas” y “obligaciones generales de prudencia y diligencia”, entendiendo que si bien la diligencia se exige también en las obligaciones de resultado, en las de medios el deudor se compromete de forma exclusiva y precisa a obrar diligentemente para conseguirlo. No faltan, sin embargo, posiciones doctrinales contrarias a esta distinción, que sostienen que todas las obligaciones son, en el fondo, obligaciones de diligencia, dada la dificultad dogmática de fijar con precisión el criterio distintivo, que quizá resida, sobre todo, en el carácter aleatorio o cierto del resultado querido por el acreedor.

02   EL MÉDICO COMO PARADIGMA

Por qué la obligación médica es, por regla general, de medios

Todos los autores partidarios de la distinción coinciden en señalar la obligación del médico como el paradigma por excelencia de las obligaciones de medios; quienes niegan esa cualidad a la obligación médica lo hacen, en realidad, como consecuencia de su rechazo a la distinción misma. En España la aplicación de esta doctrina a la actividad médica fue tardía pero decidida, y ya las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 5 de julio de 1877 y 8 de octubre de 1963, y la de la Sala 1ª de 21 de marzo de 1950, se hacían eco de ella (STS, 5 de julio de 1877; STS, 8 de octubre de 1963; STS, 21 de marzo de 1950). Más adelante, a partir de las sentencias de 20 de febrero y 4 de noviembre de 1992, o de la de 26 de mayo de 1986, el Tribunal Supremo afirma que “la actividad médica genera obligaciones de medios y no de resultado, pues el médico no está obligado a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc” (STS, 20 de febrero de 1992; STS, 4 de noviembre de 1992; STS, 26 de mayo de 1986). En el mismo sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1991 rechaza la responsabilidad por riesgo, “porque el médico no crea riesgos sino trata los peligros de la enfermedad” (STS, 29 de septiembre de 1991). Como recordaba el profesor Lacruz Berdejo, “en las obligaciones de resultado, el incumplimiento conlleva la presunción de culpa debitoris, mientras que en las de medios, el acreedor ha de probar la negligencia del deudor”.

03   LAS EXCEPCIONES A LA REGLA

Cuándo el médico sí se compromete a un resultado

Afirmar que la obligación médica es, por regla general, de medios no implica desconocer la existencia de determinados supuestos excepcionales en que se asume una verdadera obligación de resultado. Esas excepciones responden a dos tipos de razones: de orden práctico, cuando en la actividad médica no interviene ningún alea o lo hace en muy escasa medida, y de orden jurídico, cuando del propio tenor del contrato se desprenda que voluntariamente se ha pactado un resultado. Entre los primeros cabe citar la emisión de dictámenes y certificados, los análisis clínicos, ciertas obligaciones del contrato de clínica u hospitalización -como proporcionar seguridad al enfermo y mantener en buen estado el material necesario-, la colocación y adaptación de prótesis dentales, la colocación de prótesis y aparatos ortopédicos, e intervenciones menores como la fimosis o las amígdalas, siempre que se realicen en circunstancias normales. También la cirugía estética plantea matices propios en esta materia.

04   LA PROMESA DE CURACIÓN

Un compromiso excepcional y de prueba difícil

Cabe, además, la promesa de curación como asunción voluntaria de una obligación de resultado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil español. Se trata, sin embargo, de una hipótesis de difícil concurrencia práctica, dados los graves problemas de prueba que plantea la habitual inexistencia de un documento escrito del que se desprenda inequívocamente esa característica de la obligación asumida. Cuando la promesa de curación no es un simple modo de levantar el ánimo del enfermo, constituye la promesa de un hecho incierto, cuya realización no depende solo de la voluntad del deudor, con el efecto de asumir el riesgo del fracaso producido por caso fortuito o fuerza mayor, posibilidad que contempla expresamente el artículo 1105 del Código Civil español. En estos casos, además, suele resultar más sencillo acudir al incumplimiento del deber precontractual de información y a la culpa in contrahendo, lo que acarrearía una responsabilidad de naturaleza aquiliana, ex artículo 1902 del Código Civil español, al no estar tipificada en el Derecho español una responsabilidad precontractual específica.

05   CONCLUSIÓN

Una distinción con peso probatorio

Calificar correctamente la obligación médica como de medios o de resultado no es una cuestión meramente académica: condiciona directamente el objeto de la prueba en el proceso. Cuando se trata de una obligación de resultado, la prueba del incumplimiento resulta suficiente, porque el resultado no producido ya comporta un daño, una culpa y una relación de causalidad; en cambio, en las obligaciones de medios, es a través de la prueba de la falta de diligencia como se llega a la constatación del incumplimiento. Frente al fracaso de un tratamiento, por tanto, todo lo que puede exigirse ordinariamente al médico es que demuestre la adecuación de los medios empleados, pero nunca su total diligencia sin más, ni cabe presumir su culpa por el simple hecho de no haberse alcanzado la curación deseada.

REFERENCIAS

  1. Código Civil español, artículo 1255.
  2. Código Civil español, artículo 1105.
  3. Código Civil español, artículo 1902.
  4. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil (Sala 2ª). (1877, 5 de julio). Sentencia.
  5. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil (Sala 2ª). (1963, 8 de octubre). Sentencia.
  6. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil (Sala 1ª). (1950, 21 de marzo). Sentencia.
  7. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil (Sala 1ª). (1992, 20 de febrero). Sentencia.
  8. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil (Sala 1ª). (1992, 4 de noviembre). Sentencia.
  9. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil (Sala 1ª). (1986, 26 de mayo). Sentencia.
  10. Tribunal Supremo (España), Sala de lo Civil. (1991, 29 de septiembre). Sentencia.
  11. Lacruz Berdejo. Elementos de Derecho Civil III.

Llamas Pombo, E. (s.f.). Problemas actuales de la responsabilidad civil. Escuela Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

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